SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el caso que se analiza, la accionante refiere que dentro del proceso penal seguido contra su hijo y ahora representado, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, emitió la Resolución 93/2011 de 7 de septiembre, por la que, lo declaró autor del ilícito imputado y le impuso la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, en el centro de rehabilitación “Oasis”; advirtiendo en la parte final, que las partes tienen la posibilidad de apelar en el plazo de tres días a partir de su legal notificación.
Es así que la diligencia con la citada Resolución se practicó a la parte procesada, el sábado 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, tal como consta en el formulario de notificaciones adjunto al expediente; posterior a lo cual, el martes 13 del mismo mes y año a horas 17:00, Martha Gómez Solano, interpuso recurso de apelación restringida ante la misma instancia; la cual previo tramite de rigor, remitió la misma ante el Tribunal de alzada; recayendo ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales ahora demandados; instancia que mediante Auto de Vista 27/2012 la declaró inadmisible, bajo el argumento que se planteó de manera extemporánea, de conformidad al art. 237 inc. 4) del CPC, esto es, computando dicho término de momento a momento, anulando obrados hasta el auto que concedió la alzada, al estar presentado, como se señaló, fuera del plazo establecido en el art. 284 del CNNA, declarando en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia impugnada y dando lugar a la privación de libertad del procesado.
De lo relatado, se evidencia que el Tribunal de apelación, aplicó erróneamente las normas procesales civiles, a una causa penal en la que se encuentra indubitablemente involucrada una persona de trece años de edad, ingresando dentro del rango de adolescentes infractores; no siendo evidente, por lo explicado, que las normas civiles sean supletorias del derecho penal juvenil. Al contrario, velando por el interés superior del menor, debió haber analizado de inicio, cual era la naturaleza jurídica del caso remitido a su conocimiento en calidad de autoridad de segunda instancia, y no justificar su accionar en otros fallos emitidos con similares razonamientos, denegando justicia a un sujeto procesal que además goza de protección legal especial y reforzada.
Por lo que, al haber sido notificada la ahora accionante en representación del menor infractor, con el fallo de primera instancia, el sábado 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, el cómputo del plazo, conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del art. 130, empezaba a correr al día siguiente hábil; es decir, el lunes 12 siguiente, y concluía en el término otorgado por el art. 284 del CNNA, es decir, tres días después a las veinticuatro horas; esto es, el miércoles 14 del citado mes y año; en virtud a lo cual y considerando que el memorial de apelación se presentó el 13 de igual mes y año, indudablemente se encontraba dentro de plazo.
En consecuencia, los Vocales ahora demandados, equivocaron el procedimiento, cuando computaron los plazos para la presentación de la apelación restringida por horas y no por días, iniciando además el mismo, en el momento de su notificación, sin detenerse a analizar que el siguiente día a la notificación, era domingo y por lo tanto era inhábil; aspectos que determinan una flagrante vulneración el derecho y garantía al debido proceso del representado de la accionante, extremo que incidió directamente en su sagrado derecho a la libertad, porque como consecuencia de dicha denegatoria, se emitió y ejecutó el mandamiento de privación de libertad.
Tampoco resulta razonable señalar, como lo hicieron los Vocales codemandados en su informe, que si la parte accionante no estaba de acuerdo con el Auto de Vista 27/2012, debió interponer el recurso de nulidad o de casación previsto por el art. 250 en relación al art. 255 inc. 1) del CPC, porque la inadmisibilidad de la apelación, es un actuado jurisdiccional que corta todo procedimiento posterior, por tanto, no hubiera sido posible de ninguna manera activar un recurso posterior y menos el aludido, en las circunstancias concretas; por lo tanto, no puede afirmarse que se trata de un “acto consentido” (sic), como pretenden los precitados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores
- III.4. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- III.5. Cómputo de plazos para la apelación en materia penal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideraciones finales