SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2012

Fecha: 05-Sep-2012

concedió

El Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Coroico Provincia Nor Yungas del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución 119/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 226 a 230, concedió la tutela, disponiendo la suspensión de la “competencia de la Juez hasta que la Corte Superior de Distrito”(sic) resuelva la recusación planteada, dé cumplimiento a la “Sentencia Resolución Nº 09/2010 de 31 de mayo”(sic), dictada por la “Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz”(sic) y remita a la jurisdicción mas próxima para que se tramite la cesación de la detención preventiva de los imputados detenidos en la penitenciara de San Pedro si corresponde, con los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP señala que producida la excusa o promovida la recusación el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; en su segunda parte establece que la excusa ó recusación deberán ser rechazadas in limine cuando no sea causal sobreviniente o habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos, habiendo la Jueza fundamentado su resolución en base al art. 321 núms. 1 y 2 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; es decir, que la presente recusación tiene el mismo fundamento que la declarada improcedente; b) Con referencia a la celeridad en cuanto a las resoluciones pronunciadas por el Juzgado, con referencia al cobro de dineros, amistad íntima entre partes, con la autoridad jurisdiccional debe investigarse por la autoridad competente, acompañando la prueba correspondiente; c) Al resolverse una primera recusación por la causal 316 inc. 11 del CPP, la cual fue rechazada, el accionante presentó una segunda recusación por actos sobrevinientes; o sea, que incluyó dos figuras distintas a la primera, propios a los incs. 5) y 11) del art. 316 del CPP; d) La Jueza debió rechazar in límine con respecto al inc. 11 del art. 316 del CPP, sin embargo no se pronunció con respecto a los incs. 5 y 10 del art. 316 del citado Código, por lo tanto no motivó los mismos, habiendo dejado en indefensión al accionante; e) Una vez conocida la recusación, la autoridad contra la cual se presentó, queda suspendida en su competencia, hasta que la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resuelva el caso, pudiendo declararla probada o improbada, en su caso continuar con el conocimiento del proceso o separarla definitivamente del mismo, pero mientras no podrá realizar ninguna actuación, en el caso de autos señaló día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva; y, f) La acción presentada por los imputados, que según los mismos, no se llevó a cabo por las constantes dilaciones que realizó el accionante, no es del todo cierto puesto que cualquier autoridad pudo realizar la audiencia jurisdiccional en cumplimiento a la disposición emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal.