SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que es víctima y querellante dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público en contra de Hilarión Carvajal Pacheco y Quintín Mamani Colque, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, tentativa de asesinato, secuestro y otros, que se encontraba radicado en Chulumani y fue remitido por la Jueza de ese asiento judicial por excusa, al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Coroico.
Estando radicado el proceso en Coroico presentó recusación contra la Jueza, quién remitió el expediente ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, donde se llevó a cabo audiencia de 17 de junio de 2010, sin darle la oportunidad de fundamentar los extremos de su recusación, pese a existir fundamentos legítimos para la suspensión de la referida audiencia, dictándose Resolución 353/2010 de 17 de junio, la cual rechazaba la recusación, y se remitió el referido trámite a Coroico, habiendo la demandada señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, con anterioridad a que se le notifique con la Resolución antes mencionada.
No fue notificado con la devolución del expediente puesto que presentó memorial de enmienda y complementación ante la Sala Penal Primera la cual providenció que el Juzgado de Instrucción de Coroico devuelva a la referida Sala el cuaderno de consulta de recusación para su pronunciamiento y sea en el día, llamándole la atención que haya sido remitido el mismo con una celeridad extraordinaria al Juzgado de Coroico.
El 19 de julio de 2010, la demandada remitió el cuaderno de la recusación, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en contraposición a la celeridad demostrada al tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva.
En la comunidad Yayhuati, donde se realizaron los hechos que motivaron el proceso penal, se realizó una audiencia para renovar a los dirigentes; es decir, que los imputados ya no eran dirigentes del lugar, contando solo con el respaldo de doce familias, además señalaron que no entregarían las actas de la Federación Illimani porque los imputados recuperarían su libertad en la audiencia de cesación ya que pagaron la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) para que se les conceda la libertad, constituyendo hechos sobrevinientes que justificaron la recusación interpuesta.
El 28 de julio de 2010, notificaron a la ahora demandada con la Resolución de complementación, de la Resolución de recusación rechazada, a partir de ese momento recién se restituía su competencia, por tanto sus actos anteriores eran nulos de puro derecho, por tanto la audiencia de 29 de julio de 2010 y notificaciones a las partes constituían un acto de fraude procesal.
En la audiencia de cesación de libertad de 29 de julio de 2010, se dio lectura a la recusación por actos sobrevinientes y se corrió en traslado a la parte imputada para que fundamente el rechazo, como si fuera la Jueza recusada, y posteriormente se dictó la Resolución 108/2010 de rechazo, por ser manifiestamente improcedente, por lo que solicitó enmienda y complementación haciendo referencia a las previsiones de los arts. 319 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de 25 de marzo de 1999 y 27.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además hizo conocer que inició querella criminal por el delito de prevaricato en contra de la demandada, quien prosiguió con la audiencia, dando lectura a la nota enviada por el Fiscal, donde solicitaba suspensión de la audiencia en razón de tener otras actividades programadas con anterioridad, motivo por el cual se suspendió la audiencia.
Los, antecedentes que motivaron la presentación de la recusación sobreviniente fueron totalmente diferentes a una anterior que fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, donde no se le permitió participar, no obstante la prueba idónea de postergación de la audiencia de recusación.
Siendo las causales de recusación sobreviniente el accionar extraordinario de la Jueza demandada al solicitar la devolución del cuaderno de control jurisdiccional que se encontraba en el Juzgado de la localidad de Caranavi, siendo que las Resoluciones pronunciadas no se adecuan a las disposiciones de los arts. 123, 124 y 403 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) “
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- La acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- Fragmento 20
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2º