SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22394-45-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 9/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Manuel Montaño Adriázola, Verónica Arlette Pacheco Alanez y David Manuel Pacheco Pérez contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. y René Losantos Saravia Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 60 a 64, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de víctimas y querellantes promovieron proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previstos en el Código Penal (CP) contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán, dicha acción, tiene como antecedente el 4 de octubre de 2008, día en que Maruja Guzmán Callejas y su hija Alicia Verónica Callejas Guzmán junto a Renán Guzmán Apaza y Verónica Castro se constituyeron al domicilio de los accionantes ubicado en la Av. Busch 152 entre calles Santa Cruz y Campo Jordán, con la finalidad de conversar en relación a distintas sumas de dinero que habría entregado Verónica Arlette Pacheco Alanes a Alicia Verónica Callejas Guzmán para curar un “embrujo” (sic) a lo que los accionantes se negaron, circunstancia que provocó que los ahora demandados se abalancen contra Verónica Arlette Pacheco Alanes golpeándola con una botella y una alcuza en la cabeza, causándole un traumatismo encéfalo craneano cerrado, y fractura de la nariz, ante la agresión José Manuel Montaño, quien es esposo de la accionante, por defenderla, fue también objeto de golpes, al igual que David Manuel Pacheco Pérez, éste último, recibió golpes en la pierna; a consecuencia de éstos hechos y la respectiva querella, el entonces Fiscal Edgar Chire Andrade, emitió la imputación formal contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán, imponiéndoles las medidas cautelares de carácter personal; empero, el 16 de marzo de 2010, el Fiscal “René Santos Saravia” emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de todos los imputados, señalando en sus fundamentos ”también tiene que tomarse en cuenta que se menciona en la querella de una revisión ante el médico forense de nuestro distrito, empero no se encuentra en el cuaderno de investigaciones certificados que confirmarían la existencia del hecho…” (sic), situación que los ahora accionantes, consideran ilegal y arbitrario, por lo que impugnaron dicho requerimiento, es así que, el 25 de junio de 2010, el Fiscal de Distrito Gonzalo Martínez Guzmán, confirmó el requerimiento de sobreseimiento en base a los siguientes fundamentos: “…si bien es cierto que en el memorial de querella, las víctimas fundamentan haber sufrido lesiones leves por parte de los imputados, empero en la especie, No se produjo prueba testifical, documental, pericial u otro tipo de prueba, a través de los cuales se podía evidenciar que los imputados Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza, sean autores del delito consignado en la imputación formal y ampliado posteriormente contra Verónica Eugenia Castro Guzmán, toda vez que no se demostró en forma plena el animus delicti que hace al delito de lesiones leves sea tal NO existiendo en consecuencia violación del Art. 271 del Código Penal…” (sic), señalando además, que el citado Fiscal de Distrito determinó, que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación contra los imputados, puesto que un indicio, no puede fundamentar por si sólo una acusación, por ello se presenta la duda que favorece a los imputados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso y “a la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia Pronta y Efectiva” (sic), citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello: a) La revocatoria de la Resolución del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 16 de marzo de 2010, pronunciada por el Fiscal René Losantos Saravia y la Resolución FGC S 31/10 de 25 de junio de 2010, emitida por el Fiscal de Distrito a.i. Gino Gonzalo Martínez Guzmán; b) Se notifique al “Fiscal de Materia” que conoce la causa (Luis Fernando Melean Aliaga) con la finalidad de que emita el requerimiento conclusivo correspondiente; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 85 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que como emergencia de los hechos suscitados el 4 de octubre de 2008, los accionantes acudieron al médico forense a la división de laboratorio de la Policía en la que les tomaron fotografías adjuntas a la presente acción tutelar.
El 4 de octubre de 2008, José Manuel Montaño Adriázola acudió al médico forense, quien le extendió el correspondiente certificado, complementando el mismo el 7 de octubre de 2008, se le amplió el impedimento a veinticinco días; asimismo, Verónica Arlette Pacheco acudió al médico forense, quien certificó siete días de impedimento y posteriormente acudió ante el neurocirujano Oscar Ayala López, quien le amplió a veinticinco días; respecto a David Manuel Pacheco Pérez, se estableció que “Las lesiones descritas tienen una data de 3 días y fueron producidas con golpes contusos, se estima un impedimento de 7 días a partir del hecho” (sic).
Como consecuencia de los hechos referidos, el 23 de diciembre de 2008, se imputó a Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas y Renán Guzmán Apaza, posteriormente el 15 de junio de 2009, el entonces Fiscal Edgar Chire amplió la imputación contra Verónica Eugenia Castro Guzmán, señaló que en dicho requerimiento, también se referían a los certificados forenses.
Finalmente mencionó, que la secuencia fotográfica del lugar donde se habrían realizado los hechos y como se produjeron, así como las placas fotográficas de los accionantes, en ningún momento fueron desglosados del cuaderno, por lo que, les extrañó el requerimiento de 16 de marzo de 2010, emitido por el Fiscal René Losantos Saravia, quien señaló que “no existen los elementos necesarios que demuestren con certeza la participación de los imputados en la comisión del delito de lesiones leves, toda vez que en el momento de la supuesta comisión del delito, ambas partes habrían tenido una reunión conciliatoria en la que resulta la discusión a causa de un dinero adeudado por ambas partes, también tiene que tomarse en cuenta que se menciona en la querella, de una revisión ante el médico forense de nuestro distrito, empero, no se encuentra en el cuaderno de investigaciones, certificados que confirmarían la existencia del hecho” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal de Materia René Losantos Saravia, en audiencia informó que: El 10 de octubre de 2008, se inició la investigación, en el que existían dos imputaciones por lo que el 16 de marzo de 2010, emitió el requerimiento de sobreseimiento toda vez que no cursan los certificados médicos forenses, que considera que pudieron ser desglosados, y amparado por ello en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) requirió por el sobreseimiento de los imputados, mismo que fue confirmado por el fiscal de Distrito.
Asimismo, Gino Gonzalo Martínez Guzmán Fiscal de Distrito a.i., mediante informe escrito de fs. 80 a 81 y vta., manifestó: 1) No existe ningún medio probatorio por el cual se establezca que los autores del delito de lesiones graves y leves sean, Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán; 2) No se demuestra con prueba alguna que identifique que todos los imputados hubieran agredido físicamente a los ahora “recurrentes” (sic); y, 3) Los certificados forenses ni la secuencia fotográfica prueban que los autores de las lesiones graves y leves sean Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán.
Señaló también que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que conforme el art. 375 inc. 1) del compilado adjetivo civil no es suficiente la prueba indiciaria y que los querellantes no ofrecieron prueba con la que se identifique y demuestre que los agresores a su integridad física sean los imputados. Por ello al amparo del art. 45 inc. 7 de la Ley del Ministerio Público y el 323 inc. 3) del CPP ratificó el requerimiento de sobreseimiento. Finalmente puntualizó, que no se vulneró el debido proceso, entendido como la garantía de que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, pues lo que se evita es la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, los accionantes señalan que no se hubiese realizado un correcto estudio y una adecuada valoración de todos los elementos probatorios que cursan dentro del cuaderno investigativo al haberlos omitido por completo, pero no señalan, que prueba se omitió en su valoración y cual hubiese sido el resultado de realizarse una valoración razonable al respecto, tampoco se señala, que valores o principios supremos fueron desconocidos, que criterios de interpretación no fueron aplicados, ni tampoco, que derechos o garantías fueron vulnerados, porque motivo fueron lesionados y a que resultado se llegaría si la interpretación hubiese sido realizada de otra forma, por lo que pide de declare improcedente la acción tutelar.
I.2.3. Terceros Interesados
Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán, mediante su abogada señalaron que, la acción penal instaurada por los accionantes, deviene del proceso penal que interpusieron en contra de éstos, por los delitos de estafa y extorsión de $us161 000.- (ciento sesenta y un mil dólares estadounidenses) y Bs134 000.- (ciento treinta y cuatro mil bolivianos), mencionó que la parte accionante no cumplió con producir elementos de prueba que puedan vincular a la responsabilidad penal de sus defendidos, tampoco describen “que tipo de lesiones cada uno hubiera ocasionado o a quiénes, a cuál de las victimas qué imputados le hubieran ocasionado lesiones” (sic).
I.2.4 Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95, declarando “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La etapa de la investigación del proceso penal puede concluir con algunas de las alternativas preestablecidas por ley y de acuerdo con las pruebas acumuladas que permitan al Fiscal investigador acusar o no la comisión de delitos; ii) Con la interposición de la presente acción tutelar se pretende que el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia acuse ante el Tribunal competente los delitos querellados contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán bajo el argumento de que el Fiscal de Materia no valoró los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria; iii) El art. 225 de la CPE, establece que la función acusadora corresponde al Ministerio Público cuyos representantes en el ejercicio de la atribución reconocida por los arts. 323 inc. 3) y art. 45 num. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrog), pueden emitir requerimiento conclusivo cuando del análisis de los elementos recogidos en la investigación concluyan que el hecho no existió, que no constituya delito, que el imputado no ha tenido participación o cuando estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación; iv) El Fiscal de Materia de manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideró que no existían los elementos de prueba, sin que “este Tribunal pueda entrar ha analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria ya que esa facultad a los efectos del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal es privativa de la autoridad Fiscal” (sic); v) Respecto a la actuación del Fiscal de Distrito al haber ratificado el requerimiento conclusivo se advierte que ejercicio el principio de objetividad, previsto por los arts. 72 y 40 num. 15 de la LOMPabrog; y, vi) Mediante la presente acción no se pueden examinar ni valorar pruebas para disponer la acusación, al ser una atribución de fiscales y jueces, por lo que “las autoridades recurridas en la especie no han vulnerado el debido proceso, el derecho a la tutela judicial y efectiva ni el numeral 1 del Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, menos lo previsto del Art. 70 del Código de Procedimiento Penal y menos aun cuando se extraña y sorprende cuando se hace referencia al Art. 116 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado que se refiere a la presunción de inocencia que nada tendría que ver en el caso ni durante el proceso” (sic), por lo que dispuso imponer la “multa de Bs. 200 a los recurrentes en aplicación del Art. 102 parágrafo V de la ley del Tribunal Constitucional” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Los accionantes presentaron junto a su memorial de acción de amparo constitucional lo siguiente: papeleta de atención forense y certificado médico forense practicado a José Manuel Montaño Adriazola el 4 de octubre de 2008, a horas 11:00 por el que se concluye “1.- CONTUSO. y 2.- EXCORIACIONES UNGUEALES EN CUELLO. Se estima impedimento por nueve días a partir del día del hecho, salvo complicaciones y /o secuelas” (sic); sin embargo, en la ampliación de la información señala que “A horas 10:50 del día 04 de octubre de 2008, se realizó examen Médico Forense en la persona de José Manuel Montaño Adriazola de 27 años de edad, con antecedentes de agresión física.
Porta placas de Rx de nariz, a nombre de José Montaño A. con fecha 07-10-08 con informe emitido por el Centro de Diagnóstico por imágenes “Virgen de Guadalupe ”de fecha 07 de oct. de 2008 y firmado por el Dr. Herbert Huarin en su calidad de Médico Radiólogo, cuyo informe señala: • FRACTURA EN EL DORSO DE LOS HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ.
• SEPTUM NASAL FRACTURADO Y CON LIGERA DESVIACIÓN AL LADO IZQUIERDO” (sic).
Presenta certificado médico emitido en Oruro el 6 de octubre de 2008 firmado por el Dr. Rómulo Rosales Delgado en su calidad de Otorrinolaringólogo, quien certifica Diagnóstico de contusión nasal, ampliándose el impedimento a veinticinco días (fs. 2 y vta.).
II.2. Asimismo, los accionantes presentaron de fs. 7 a 8, la papeleta de atención forense y certificado médico forense practicado a David Manuel Pacheco Pérez el 7 de octubre de 2008, a horas 11:15 por el que se concluye “1.- Contuso.” (sic), estimando un impedimento de siete días a partir del día del hecho.
II.3. De la misma manera, de fs. 9 a 15 presentaron papeleta de atención forense de 4 de octubre de 2008 y certificado médico forense, practicado a las 10: 50 a Verónica Arlette Pacheco Alanes, cuyo diagnóstico fue: 1.- Contusa y 2.- Trauma Nasal, estimando 8 días de impedimento, solicitándole placa de Rx de nariz, por lo que, con informe emitido por el Centro de Diagnóstico por Imágenes “ Virgen de Guadalupe” de 4 de octubre de 2008 y firmado por Herbert Huarin, médico radiólogo, quien refirió fractura muy fina en el dorso de los huesos propios de la nariz, “Septum nasal fracturado y con ligera desviación al lado derecho” (sic), presentando certificado médico, emitido el 6 de octubre de 2008 y firmado por Oscar Ayala López, Neurocirujano, quien certificó Diagnóstico de TEC cerrado, síndrome post contusional cefalea post traumática, vértigo post traumático, recomendando reposo por quince días.
II.4. José Manuel Montaño Adriazola, Verónica Arlette Pacheco Alanes y David Manuel Pacheco Pérez interpusieron querella penal contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y otros por los delitos de lesiones graves y leves, en la que refirieren adjuntar prueba documental, no obstante lo señalado, no existe ninguna nota, ni sello de cargo que consigne cuantas fojas y de que documentos se hubiesen adjuntado (fs. 16 a 18 vta.).
II.5. El 23 de diciembre de 2008, se emitió la Resolución Fundamentada de Imputación contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas y Renán Guzmán Apaza (fs. 20 a 22), requiriéndose la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 23 y vta.).
II.6. El 15 de junio de 2009, se emitió la Resolución Fundamentada de ampliación de imputación contra Verónica Eugenia Castro Guzmán (fs. 25 a 27, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 28 y vta.).
II.7. De fs. 29 a 35, se observa la secuencia fotográfica por la que se verificó el lugar de los hechos y, conforme a fs. 36 se elaboró el acta de toma de placas fotográficas de José Manuel Montaño Adriazola, adjuntando las mismas en fotocopias legalizadas de fs. 37 a 42.
II.8. A fs. 43, se elaboró el acta de toma de placas fotográficas de Verónica Arlette Pacheco, adjuntando las mismas en fotocopias legalizadas de fs. 44 a 45.
II.9. Cursa requerimiento fiscal de 16 de marzo de 2010, por el que se dispuso sobreseimiento a favor de los imputados Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán, señalando que ”no existen los elementos necesarios que demuestren con certeza la participación de los imputados, en la comisión del delito de lesiones leves” (sic), asimismo que “se menciona en la querella de una revisión ante el Médico Forense de nuestro distrito, empero no se encuentra en el cuaderno de investigaciones certificados que confirmarían la existencia del hecho” (sic) (fs. 51 a 52).
II.10. David Manuel Pacheco Pérez, José Manuel Montaño Adriázola y Verónica Arlette Pacheco Alanez, impugnaron la Resolución de Sobreseimiento el 22 de marzo de 2010 (fs. 53 a 56), misma que fue resuelta por el Fiscal de Distrito ratificando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 16 de marzo de 2010, disponiendo la conclusión del proceso, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales de los sobreseidos Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán (fs. 57 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que siguieron por el delito de lesiones graves y leves contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán, el Fiscal René Losantos Saravia, el 16 de marzo de 2010, emitió requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados, siendo esta Resolución confirmada por el Fiscal de Distrito, disponiendo la conclusión del proceso penal, emitiendo el primero, requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin realizar un correcto estudio y una adecuada valoración de todos los elementos probatorios que se encuentran dentro del cuaderno investigativo al haberlos omitido; y, el segundo, por haber demostrado negligencia, al haber confirmado la Resolución de sobreseimiento, por lo que consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta y efectiva. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0051/2012 de 5 de abril de 2012, señaló al respecto: “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo acciones de defensa contemplada la acción de amparo constitucional indicando en su art. 128: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', por su parte, el art. 129 señala 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. El derecho al debido proceso
En la SCP 0053/2012 de 9 de abril, asumiendo el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, en cuanto no es contrario al orden constitucional vigente, se señaló: '… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'.
La base principista de la Constitución Política del Estado vigente se halla precisada en el art. 178.I de la CPE, donde se establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
El principio de celeridad procesal que impone a los administradores de justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, se vincula a su vez al principio de economía procesal, que a decir de Rodolfo Espinoza Zevallos 'obliga al Juez como director del proceso a tratar de reducir actos procesales por inútiles o reiterativos, sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, (…) consiste en el ahorro de tiempo, esfuerzo y, consecuentemente, dinero o gastos durante el proceso' (El derecho procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Primera edición. Lima-Perú 2005, p. 382-383)”.
III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
Al respecto, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ”En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad.
(…)
Este Tribunal, en la SC 1138/2004-R de 12 de agosto que hizo referencia al derecho a una justicia material, que se desprendía del art. 1.II de la CPEabrg. '(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.
En similar, sentido, la SC 0548/2007 estableció: '(…) se desprende, como una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas'.
La jurisprudencia glosada, guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial”, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)'; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: '(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida'.
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: '…Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional'.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
Por otra parte, el art. 196 establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”.
III.4. La valoración de la prueba en la acción de amparo constitucional
La SCP 0082/2012 de 16 de abril de 2012, puntualizó: “La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, definido así por la SC SC 0577/2002-R, al determinar:"…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes." (entendimiento asumido por la SC 0343/2010-R de 15 de junio, acorde al ordenamiento constitucional vigente).
'No obstante de lo señalado, en resguardo de los derechos humanos y fundamentales la propia doctrina de este Tribunal ha establecido excepciones, así la SC 0129/2004-R de 28 de enero, señaló que: '…en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva (…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…'” (SC 1637/2010-R de 15 de octubre).
Siguiendo esa línea, la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre, mencionó algunas subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará ”…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión'.
Es necesario resaltar que ese entendimiento ha sido ratificado ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que es plenamente aplicable; así la SC 0330/2010-R de 15 de junio, señaló que: '…es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que en los casos que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'”.
III.5. Elementos de convicción en la etapa preparatoria del proceso penal
La SC 0557/2011-R de 29 de abril, señaló: “Partiendo de la finalidad de esta etapa, que es preparar el juicio oral y público, a través de la recolección de todos los elementos y evidencias para fundar la acusación, se confirma que los actos realizados en ella no tienen calidad de prueba propiamente dicha, que únicamente corresponde en estricto censo al juicio en sí, quedando circunscritos a la previsión del art. 277 del CPP, o sea en resumen, constituyen en elementos de convicción, que en su caso podrán tener adquirir de elementos de prueba, sin son incorporados y valorados cada uno y de manera armónica en juicio.
En acotación a la afirmación previa, lo indicado, en acatamiento del principio de objetividad, contenido en el art. 72 del CPP. Tal es así, que la actividad que precede el juicio penal, consistente en actuaciones que la ley autoriza al Ministerio Público bajo el control del juez de instrucción, destinada a averiguar los hechos y consumarse en resultados con grado de probabilidad y que, posteriormente a su recolección, serán ofrecidos, admitidos e incorporados como medios de prueba al juicio oral y consecuente valoración por el juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión o no del ilícito en cuestión y la sanción a imponérsele a los responsables”.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que a raíz de las agresiones sufridas el 4 de octubre de 2008, iniciaron proceso penal en calidad de víctimas y querellantes por el delito de lesiones graves y leves, contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán.
El 23 de diciembre de 2008,se emitió la imputación formal contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas y Renán Guzmán Apaza, determinando medidas cautelares de carácter personal en su contra; sin embargo, el 16 de marzo de 2010, el Fiscal René Losantos Saravia, emitió el Requerimiento de sobreseimiento a favor de todos los imputados, argumentando que los certificados médicos forenses de los querellantes no se encontraban en el cuaderno de investigaciones, certificados que según los accionantes acreditarían la existencia del hecho, no obstante, impugnaron dicho requerimiento el 25 de junio de 2010; el Fiscal de Distrito, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, confirmó la Resolución Fiscal de primera instancia fundamentando que los querellantes no produjeron prueba testifical, documental, pericial u otro tipo de prueba, por las que se evidencie que los imputados sean autores del delito consignado en la imputación formal, concluyendo que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación contra los mismos, por ello, se presentó la duda que los favoreció.
Ahora bien, con relación al caso concreto es pertinente analizar la función que cumple el Ministerio Público en la etapa preparatoria, función que conforme a la SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, establece que le corresponde al Fiscal la recolección de elementos indiciarios de la existencia o no del delito, así como la presunta autoría y el grado de participación de los imputados, esto en la etapa preparatoria, mediante las actividades procesales y bajo éste mismo entendimiento la SC 0666/2010-R de 19 de julio, puntualizó que dentro de las atribuciones de los Fiscales de Materia, está la de disponer fundamentadamente la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, conforme establece el art. 323 del CPP que prevé “Cuando el fiscal concluya la investigación (…) inc. 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite entender que el derecho al debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que todos puedan defenderse adecuadamente, ante cualquier tipo de acto proveniente del Estado, que afecte los derechos que la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales reconocen a las personas, más aun, si es deber de la jurisdicción constitucional pretender alcanzar el valor justicia, pero no como una instancia más dentro del proceso judicial, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo.
Por ello, si bien éste Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ingresar a la valoración de la prueba de manera excepcional, no es menos cierto que para emprender esta tarea deba existir una conducta omisiva, como la de no recibir o compulsar prueba o no realizar las actuaciones solicitadas por las partes, a efecto de que éstas demuestren o desvirtúen su acusación, y en un segundo presupuesto, tenemos la no aplicación objetiva de la ley, por lo que, solamente así se puede establecer si la prueba fue o no valorada.
Más aún, cuando la parte accionante no estableció de qué forma las pruebas fueron valoradas sin encuadrarse a los lineamientos legales de razonabilidad y equidad, así como tampoco explicó como el resultado de la resolución final se afectaría, si se hubiera valorado la prueba compulsada.
Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, porque los accionantes, no cumplieron con la carga argumentativa, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la valoración de la prueba, que como se dijo antes, es propia de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia el Tribunal de garantías; al haber declarado “improcedente” siendo lo correcto denegar la acción tutelar demandada, ha valorado correctamente las disposiciones constitucionales establecidas en el art. 128 de la CPE, aplicables al presente caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 9/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO