SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2012

Fecha: 05-Sep-2012

improcedente”

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9/2010 de 2 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95, declarando “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La etapa de la investigación del proceso penal puede concluir con algunas de las alternativas preestablecidas por ley y de acuerdo con las pruebas acumuladas que permitan al Fiscal investigador acusar o no la comisión de delitos; ii) Con la interposición de la presente acción tutelar se pretende que el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia acuse ante el Tribunal competente los delitos querellados contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, Maruja Guzmán Callejas, Renán Guzmán Apaza y Verónica Eugenia Castro Guzmán bajo el argumento de que el Fiscal de Materia no valoró  los elementos de prueba acumulados durante  la etapa preparatoria; iii) El art. 225 de la CPE, establece que la función acusadora corresponde al Ministerio Público cuyos representantes en el ejercicio de la atribución reconocida por los arts. 323 inc. 3) y art. 45 num. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrog), pueden emitir requerimiento conclusivo cuando del análisis de los elementos recogidos en la investigación concluyan que el hecho no existió, que no constituya delito, que el imputado no ha tenido participación o cuando estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación; iv) El Fiscal de Materia de manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideró que no existían los elementos de prueba, sin que “este Tribunal pueda entrar ha analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria ya que esa facultad a los efectos del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal es privativa de la autoridad Fiscal” (sic); v) Respecto a la actuación del Fiscal de Distrito al haber ratificado el requerimiento conclusivo se advierte que ejercicio el principio de objetividad, previsto por los arts. 72 y 40 num. 15 de la LOMPabrog; y, vi) Mediante la presente acción no se pueden examinar ni valorar pruebas para disponer la acusación, al ser una atribución de fiscales y jueces, por lo que “las autoridades recurridas en la especie no han vulnerado el debido proceso, el derecho a la tutela judicial y efectiva ni el numeral 1 del Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, menos lo previsto del Art. 70 del Código de Procedimiento Penal y menos aun cuando se extraña y sorprende cuando se hace referencia al Art. 116 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado que se refiere a la presunción de inocencia que nada tendría que ver en el caso ni durante el proceso” (sic), por lo que dispuso imponer la “multa de Bs. 200 a los recurrentes en aplicación del Art. 102 parágrafo V de la ley del Tribunal Constitucional” (sic).