SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22350-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 004/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 848 a 853, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Claros Salamanca, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Ivonne Marlene Pino de Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera; Eloy Avendaño Menchaca, Vocal de la Sala Civil Segunda, y Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 1 de junio de 2010, cursante de fs. 74 a 86, la accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra la empresa ARIES IMPORT EXPORT representada por Víctor Hugo Carmona Méndez, el 23 de agosto de 2004, el demandante solicitó liquidación de la obligación que motivó el proceso ejecutivo, así como el pago de costas procesales y honorarios profesionales. Ante ello, el Juez de la causa, mediante decreto de 25 del mismo mes y año, dispuso que se presente liquidación del crédito, se tasen costas y con el resultado se regulen honorarios profesionales. Ante ello, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros presentó su liquidación por la deuda consignando la suma de $us85 162,50.- (ochenta y cinco mil ciento sesenta y dos 50/100 dólares estadounidenses) y por concepto de honorarios la suma de $us12 774, 38.- (doce mil setecientos setenta y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), dicha liquidación fue corrida en traslado a la empresa ARIES IMPORT EXPORT; y, posteriormente, se solicitó la ejecución de la referida liquidación.
El 10 de octubre de 2006, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, solicitó el embargo sobre el remanente de los bienes rematados a la empresa ARIES IMPORT EXPORT; y el 26 del mismo mes y año, hizo conocer al Juez de la causa que mientras se encontraba gestionando el procedimiento que reglamente la monetización de la maquinaria adjudicada en remate, se produjo el robo de la misma, ante lo cual formuló denuncia contra Víctor Carmona Méndez y Sandra Ascarrunz Centellas, el 22 de marzo del citado año.
Ante la ratificación de la solicitud del abogado referida a la entrega del remanente, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 31 de noviembre de 2006, por el que dispuso que Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, retenga la suma de dinero que perteneciendo a la empresa ejecutada, éste en su poder, como consecuencia del remate efectuado en la vía administrativa y posteriormente, mediante Resolución de 15 de diciembre del mismo año, esta autoridad judicial requirió un informe de GRACO en el que señale si retiene en su poder dinero de Víctor Hugo Carmona y la empresa ARIES IMPOT EXPORT.
La administración tributaria mediante memorial de 3 de enero de 2007, aclaró al Juez referido, que el monto adeudado a la fecha de adjudicación de la maquinaria era de Bs374 069.- (trescientos setenta y cuatro mil sesenta y nueve 00/100 bolivianos), actualizable en previsión del art. 59 del Código Tributario (CTb.1992), haciéndole conocer además que la orden de retenciones sería cumplida cuando se recupere la maquinaria robada.
El 11 de enero de 2007, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros reiteró su solicitud de entrega de $us52 728,70.- (cincuenta y dos mil setecientos veintiocho 70/100), monto calculado en base a una simple operación aritmética, desconociendo lo establecido por los arts. 58 y 59 del CTb.1992; ante ello, el Juez de primera instancia mediante Auto de 5 de febrero de 2007, dispuso “RECHAZAR la solicitud impetrada por Mauricio Cassab Ontiveros, de ordenarse a GRACO la suma de $us52 728,70.- y la imposición de multas…”; dicha Resolución fue objeto de apelación, misma que mediante Auto de 24 de noviembre de 2009, revocó la Resolución impugnada y dispuso que GRACO proceda a la retención y posterior remisión del dinero remanente al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial.
Mediante memorial de 27 de noviembre de 2009, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta mediante Auto de 28 del mismo mes y año, que dispuso que la suma a retenerse y remitirse al Juzgado de la causa sea de $us52 728,70.-
No obstante que el SIN puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imposibilidad material de dar cumplimiento a la Resolución pronunciada, por cuanto sus actuaciones se rigen por un plan operativo anual y que estarían gestionando para así dar cumplimiento a la misma, el Juez de la causa mediante Auto de 18 de enero de 2010, dispuso la notificación a la Supervisión del Sistema Financiero y toda entidad financiera, a objeto de que se proceda a la retención de $us52 728,70.- que el SIN tuviera depositado o por depositar, advirtiendo la obligación de informar aspectos inherentes a dichos depósitos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, sin citar artículo alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera, a efectos de que se pronuncie una nueva Resolución; y, b) La anulación de todos los actuados posteriores a la Resolución de 24 de noviembre de 2009, en especial el Auto de 18 de “febrero” de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 27 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 846 a 847 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó en los términos del memorial de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivonne Marlene Pino de Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera, mediante informe oral en audiencia expresó que, la apelación fue resuelta en sentido que el SIN estaba obligado a devolver lo que cobró en demasía, debiendo considerarse que no se encuentra en discusión que el remate en la vía tributaria tiene un procedimiento propio, sino que el acreedor debe cobrar su deuda y el excedente debe ser devuelto para que el otro acreedor pueda cobrar su acrecencia. Asimismo, se encuentra pendiente de Resolución en la Sala Penal Primera, una apelación contra la orden de retención ordenada por el Juez de primera instancia, planteada antes de la formulación de esta acción de amparo. Finalmente, el SIN señala que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica sin considerar que ésta se encuentra protegida con los bienes del deudor que respaldan las deudas del acreedor por lo que no existe dicha vulneración y se obró en estricto rigor de justicia, más si la responsabilidad es de aquel bajo cuya tuición se encuentra el bien rematado.
A su turno, Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial señaló que el Auto de 18 de enero de 2010, que ordena la retención de cuentas fue pronunciado en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, no habiéndose causado indefensión, toda vez que el SIN tuvo oportunidad de intervenir en el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, se ordenó el embargo de maquinaria que fue rematada en el SIN, procedimiento que no se observa, siendo raro que no exista rastros de dinero remanente y que no se hubiera monetizado inmediatamente y de manera responsable la maquinaria rematada. Por otra parte, la apelación contra la Resolución que dispuso la retención de cuentas no se encuentra resuelta.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
En representación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión BBVA, mediante informe escrito que fue leído en audiencia adujo que el remanente existente debió ser devuelto por el SIN, al no haberlo hecho, se vulneró el derecho de los trabajadores de la empresa ARIES IMPORT EXPORT.
Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, en su calidad de tercero interesado manifestó que la demanda no tiene fundamento constitucional, por cuanto en virtud al proceso ejecutivo se ordenó la anotación preventiva de la maquinaria, posteriormente se emitieron los pliegos de cargo por adeudos tributarios, mismos que se pretende cobrar; no obstante, conforme al art. 52 del CTb 1992 todo lo que podía cobrar antes de la anotación ascendía a Bs91 198.- (noventa y un mil ciento noventa y ocho bolivianos), siendo el valor de la maquinaria de Bs80 972 (ochenta mil novecientos setenta y dos bolivianos), el remanente debió haberse remitido al proceso ejecutivo. Por otra parte, señala que, el SIN refiere que la retención de fondos les estaría causando perjuicios, lo que no es así porque la jurisprudencia ha señalado que el Estado también debe pagar sus deudas. Asimismo, el SIN aduce que no fue parte del proceso ejecutivo y que la orden de retención perjudica su presupuesto; empero, no tiene en cuenta que no se dispuso afectar su dinero, sino de su cliente de quien se remataron sus maquinarias.
Mediante informe escrito Róger Edwin Rojas Ullo, Viceministro de Tesorería y Crédito Público, manifestó que: 1) El 18 de mayo de 2010, fue recibido el exhorto suplicatorio remitido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que cursa la transcripción del Auto de 23 de febrero de ese año que dispone la notificación al Viceministro de Tesorería y Crédito Público con la orden de retención de fondos dispuesto por Auto de 18 de enero de 2010, orden que no se efectivizó debido a que la Gerencia Distrital del (SIN) envió vía fax el Auto de 2 de junio de 2010 dictado por el Presidente y Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, admitiendo la acción de amparo constitucional y disponiendo como medida cautelar la suspensión de la orden de retención de cuentas del SIN; y, 2) El 8 de junio y 2 de agosto de 2010, fue presentada en copia y original la provisión citatoria con el auto de admisión de la acción de amparo, pronunciando la Dirección Jurídica el decreto que señala se tenga presente y cúmplase lo ordenado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, relacionado a la medida cautelar dispuesta.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 848 a 853, por la que concedió en parte la tutela solicitada, manteniendo válidos los obrados hasta el Auto de 24 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera, incluidas las diligencias de notificación, dejando sin valor legal los posteriores actuados procesales, inclusive el memorial de solicitud de aclaración y complementación y el Auto de 28 de noviembre de igual año que resolvió dicha solicitud, debiendo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ordenar a la Administración Tributaria que en el plazo que él fije, establezca mediante resolución administrativa expresa, sobre la base del monto de transferencia registrado en el acta de remate, el saldo de dinero, que siendo producto de la subasta de la maquinaria, hubiese cubierto por completo el adeudo referido, quedando sin valor legal dada la anulación de la orden de detención de cuentas del SIN, conforme los siguientes fundamentos: i) El Auto de 24 de noviembre de 2009, encuentra asidero en la medida en que la Autoridad Tributaria, verificando el acta de remate en la que consta el monto de la transferencia, establezca un saldo de dinero que cubriendo por completo el adeudo tributario, exceda el monto de dinero con el cual la Autoridad Tributaria satisfizo por completo el adeudo tributario; ii) No es admisible que la Sala Penal Primera, hubiese aclarado el monto de dinero remanente para su remisión al Juzgado, sin previa verificación del acta de remate y sin advertir el monto total del adeudo tributario actualizado a la fecha del remate por parte de la Autoridad Tributaria, disposición que indudablemente tiende a causar un daño económico en la Administración Tributaria, lo que generó que posteriormente el Juez en cumplimiento de tal disposición disponga la retención de esa suma de dinero de las cuentas del SIN, siendo que el referido Auto de aclaración lesiona los derechos de la Autoridad tributaria, lo que no sucede con el Juez demandado, quien sin embargo de dictar la Resolución que ordenó la retención de fondos del SIN, se entiende que lo hizo en cumplimiento del Auto complementario y en aplicación del principio de jerarquía, aspectos que precisan subsanación; y, iii) Una de las principales características de la acción de amparo constitucional es la naturaleza subsidiaria, en el presente caso es aplicable la excepción de subsidiariedad ante los agravios de efecto inmediato al SIN.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Resolución de 5 de febrero de 2007, dictada por Javier Céliz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -Ahora Departamento- de Cochabamba, rechazando la solicitud impetrada por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros de ordenar a GRACO la entrega de $us52 728,70.- (fs. 15 a 17 vta.).
II.2. Memorial presentado por Veimar Mauricio Cazón Morales, acreditando su condición de Gerente de GRACO Cochabamba a.i. del (SIN); proveído de 3 de noviembre de 2006, que admite la personería presentada (fs. 24 a 25 vta.).
II.3. Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, con la que se notifico a Veimar Mario Cason Morales “por Graco”, el 27 de noviembre de 2009 a horas 10:45, en calle Calama esquina Nataniel Aguirre 501, segundo piso (fs. 35).
II.4. Auto pronunciado el 18 de enero de 2010, por el cual el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ordena la retención de Sus52 728,70.- que el SIN tuviera depositado o por depositar (fs. 40 vta.).
II.5. Cargo de recepción de la acción de amparo constitucional consignándose como fecha el 1 de junio de 2010 (fs. 86).
II.6. Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, mediante el cual, los Vocales demandados revocaron el Auto apelado de 5 de febrero de 2007, y dispusieron que GRACO retenga y remita al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, el monto de dinero remanente producto del remate efectuado a la empresa ARIES IMPORT EXPORT (fs. 624 y vta.).
II.7. Diligencia de notificación cedularia con el Auto de 24 de noviembre de 2009, a Veimar Mario Cazón Morales “por GRACO”, constando que la misma se efectuó en la ciudad de Cochabamba, calle Calama esquina Nataniel Aguirre 501, segundo piso (Departamento Jurídico de GRACO), el 27 de noviembre de 2009, a horas 10:45 (fs. 625).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, por cuanto no obstante haber hecho conocer a las autoridades demandadas que el SIN se encontraba imposibilitado materialmente de dar cumplimiento al Auto de Vista pronunciado el 24 de noviembre de 2009, por el Juez de la causa mediante Auto de 18 de enero de 2010, dispuso la retención de cuentas del SIN. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128 señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por otra parte, el art. 129 del mismo cuerpo legal menciona que: “Se interpondrá por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección, esta únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deberán activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analizará a continuación.
III.2.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez, la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, manifestó: “Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
Independientemente de su consideración como acción, el amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, el amparo constitucional también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo de la Constitución vigente, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. La acción de amparo constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPE abrg., hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0651/2003-R, ha señalado que "el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada(…)'".
III.3.La extemporaneidad en la formulación de una acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, otorga a los estantes y habitantes del territorio boliviano, el plazo de seis meses como término máximo para la interposición de una acción de amparo constitucional, con ese entendimiento, la AC 0063/2011-RCA de 21 de febrero, expresó: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; (las negrillas y el subrayado nos corresponden), así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: '…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)' (las negrillas son agregadas).
III.4. El cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar
Bajo la concepción que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento judicial para denunciar la restricción, supresión o amenaza de derechos y garantías constitucionales y consecuentemente solicitar la tutela inmediata de éstos, ante su vulneración por acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares, el legislador consideró como un término prudencial para la interposición de esta acción tutelar el de seis meses, mismo que conforme establece el art. 129.II de la CPE, deberá ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; a su vez, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (la negrillas son agregadas).
III.5.Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
La revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión del fallo enviado en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto (…) ”.
Así lo estableció la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, que señaló: “…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación”.
En consecuencia, conforme lo mencionado en líneas precedentes, resulta apropiado prevenir las consecuencias que podrían devenir como consecuencia de un fallo, en ese sentido a efecto de evitar un desequilibro en el orden jurídico, resulta pertinente modular los efectos de la presente sentencia.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante aduce que las autoridades demandadas no consideraron lo manifestado por el SIN en cuanto a la imposibilidad material de cumplimiento del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, y posteriormente, mediante Auto de 18 de enero de 2010, se ordenó la retención de cuentas.
Con carácter previo, corresponde hacer mención a la estructura orgánica del SIN, en la que se establece que existe prelación de la Gerencia General del SIN sobre las Gerencias Distritales y las Gerencias de Grandes Contribuyentes y entre las Gerencias Distritales y las de Grandes Contribuyentes existe igual jerarquía, teniendo esta última la misión de regir las acciones propias de la Administración Tributaria en el nivel desconcentrado sobre los contribuyentes expresamente asignados a su competencia y jurisdicción, velando por una adecuada y pareja aplicación de las políticas, estrategias, reglas y procedimientos acordados a nivel nacional, y garantizando la efectivización de un riguroso control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, efectuada tal precisión, corresponde ingresar al análisis del caso.
De una exhaustiva revisión de los actuados procesales, llega a establecerse que el Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba, Veimar Mario Cazon Morales, fue notificado con el Auto de 24 de noviembre de 2009, el 27 de noviembre de 2009, a horas 10:45, y la acción tutelar objeto de análisis tiene como data de presentación el 1 de junio de 2010; es decir que la acción de amparo constitucional formulada por la accionante en representación del SIN fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, al advertirse que desde la fecha de notificación con el Auto impugnado y el día de la formulación de la acción tutelar transcurrieron más de siete meses; en este punto, resulta pertinente hacer mención que se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto de 24 de noviembre de 2009, por cuanto mediante ésta acción se solicita la nulidad expresa de esta Resolución y como corolario los actos posteriores a su emisión, conforme señala el petitorio de la demanda; consecuentemente, al concurrir una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la caducidad o extemporaneidad en su presentación, no corresponde efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 004/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 848 a 853, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Con el sustento conferido por el art. 48.4 de la LTC, por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los efectos producidos a causa de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
3º Se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por no haber observado el plazo en la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADA MAGISTRADO