SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante aduce que las autoridades demandadas no consideraron lo manifestado por el SIN en cuanto a la imposibilidad material de cumplimiento del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, y posteriormente, mediante Auto de 18 de enero de 2010, se ordenó la retención de cuentas.

Con carácter previo, corresponde hacer mención a la estructura orgánica del SIN, en la que se establece que existe prelación de la Gerencia General del SIN sobre las Gerencias Distritales y las Gerencias de Grandes Contribuyentes y entre las Gerencias Distritales y las de Grandes Contribuyentes existe igual jerarquía, teniendo esta última la misión de regir las acciones propias de la Administración Tributaria en el nivel desconcentrado sobre los contribuyentes expresamente asignados a su competencia y jurisdicción, velando por una adecuada y pareja aplicación de las políticas, estrategias, reglas y procedimientos acordados a nivel nacional, y garantizando la efectivización de un riguroso control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, efectuada tal precisión, corresponde ingresar al análisis del caso.

De una exhaustiva revisión de los actuados procesales, llega a establecerse que el Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba, Veimar Mario Cazon Morales, fue notificado con el Auto de 24 de noviembre de 2009, el 27 de noviembre de 2009, a horas 10:45, y la acción tutelar objeto de análisis tiene como data de presentación el 1 de junio de 2010; es decir que la acción de amparo constitucional formulada por la accionante en representación del SIN fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, al advertirse que desde la fecha de notificación con el Auto impugnado y el día de la formulación de la acción tutelar transcurrieron más de siete meses; en este punto, resulta pertinente hacer mención que se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto de 24 de noviembre de 2009, por cuanto mediante ésta acción se solicita la nulidad expresa de esta Resolución y como corolario los actos posteriores a su emisión, conforme señala el petitorio de la demanda; consecuentemente, al concurrir una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la caducidad o extemporaneidad en su presentación, no corresponde efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.