SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:              01015-2012-03-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Vega Tarifa contra Ramón Darío Cabruja Suárez, Sonia Tuero Vaca, Karina Algarañaz Vaca, Victoria Ocampo Amador y Nancy Santos Vargas, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejalas, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, Primera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 28 a 35 y de ratificación y enmienda de 7 de igual mes y año, corriente de fs. 37 a 44, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, Bladimir Chávez Roca fue elegido Alcalde Municipal de Buena Vista, Primera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; empero, el 30 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público formuló acusación y requirió la suspensión de la indicada autoridad de su cargo, conforme dispone el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); por lo que mediante la convocatoria “17/2010”, el Presidente del Concejo Municipal, llamó a sesión del Concejo Municipal para considerar dicha solicitud; resolviéndose la suspensión temporal del nombrado Alcalde, para luego, mediante la Resolución Municipal 193/2010 de 4 de diciembre, designar y posesionar en el cargo de Alcalde Municipal al accionante, en tanto dure el procesamiento del suspendido.

Relata que, ejerció funciones de Alcalde por más de quince meses, hasta que de forma ilegal, antidemocrática y sui generis se procedió a suspenderle, bajo la figura de “remoción”, a través de la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo, impulsada por Karina Algarañaz Vaca, que presentó memorial solicitando la reconsideración de la Resolución 193/2010; a lo que la Vicepresidenta del Concejo Municipal, emitió la convocatoria 09/2012 el 19 de marzo, cuando ello es potestad del Presidente del Concejo Municipal, habiéndose así declarado la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria 17/2010, dejado sin efecto su designación como Alcalde Municipal, convalidando la habilitación de la solicitante de reconsideración y de manera ilegal, se designó y posesionó como Alcaldesa a Victoria Ocampo Amador, invocando el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), quien desde ese instante se encuentra ejerciendo en forma ilegal e indebida, en franco quebrantamiento de la ley, usurpando funciones que no le competen.

Afirma que se encuentra arbitrariamente suspendido como Alcalde Municipal, ya  que nunca fue notificado con la Resolución de suspensión; por lo que en búsqueda del restablecimiento del orden, el 19 de abril de 2012, presentó recurso de reconsideración, en presencia de Notario de Fe Pública, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional exista respuesta favorable o desfavorable. Al mismo tiempo denunció esos actos al Ministerio Público, pues no existe acusación formal, ni sentencia ejecutoriada en su contra, requisitos imprescindibles para la suspensión del cargo de Alcalde, establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, pues jamás fue puesto a disposición de un juez, por lo que al no existir estos presupuestos, el Concejo Municipal incurrió en actos y omisiones ilegales e indebidos en franco quebrantamiento de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública y al trabajo; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 012/2012; b) Su restitución inmediata en el cargo de Alcalde Municipal de Buena Vista; y, c) Se determine responsabilidad civil y penal con remisión al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 269, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramón Darío Cabruja Suárez y Victoria Ocampo Amador, en el informe escrito cursante de fs. 234 a 238 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, expresaron: 1) En estricto cumplimiento de los arts. 12, 20, 21, 22, 28 y 40 de la LM; y 32, 37, 39 y 49 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, los miembros del órgano deliberante decidieron reconsiderar la Resolución Municipal 193/2010 de 4 de diciembre, y en la misma se designó a Victoria Ocampo Amador, como nueva Alcaldesa Municipal; 2) El accionante carece de personería, porque la Resolución Municipal 193/2010, fue abrogada por dos tercios de votos, al tenor de los arts. 21.IV y 22 de la LM; 3) Se incurrió en una imprecisa, inexacta y contradictoria acción, porque la demandada, Concejal suplente, Nancy Santos Vargas no concurrió ni participó en la sesión, por lo que conforme al art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), debe ser rechazada por ser imprecisa y contradictoria; 4) La Vicepresidenta del Concejo Municipal, firmó la convocatoria 09/2012 de 20 de marzo, ante la negativa de hacerlo de la Presidenta; 5) El accionante no fue elegido Alcalde para ser acusado penalmente, sino que es Concejal; 6) La Resolución Municipal 12/2012, no le ha suspendido del cargo de Concejal Municipal, fue designado Alcalde hasta que dure el proceso del Alcalde electo y con su renuncia expresa, finaliza su mandato, por lo que debió asumir su cargo de Concejal; además, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, no contempla el trámite para la suspensión o destitución de autoridades no electas; y, 7) No se agotó la vía legal o administrativa, pues por falta de quórum, el órgano deliberante no se pudo reunir para resolver la solicitud de reconsideración del accionante.

Sonia Tuero Vaca y Karina Algarañaz Vaca, a través del informe escrito cursante de fs. 163 a 167 vta., y en audiencia mediante su abogado, señalaron: i) La Vicepresidenta tenía la facultad de convocar a sesión del Concejo Municipal; ii) Lo que se anuló fue la convocatoria y se dejó sin efecto la designación; iii) El plazo de diez días para tratar la reconsideración está destinado a la promulgación de una ordenanza y no a la reconsideración; iv) En el art. 144 de la LMAD, no existe trámite de suspensión para un Alcalde interino; por tanto, no se vulneró el debido proceso, tampoco el derecho a la defensa, pues no existe ningún proceso contra el accionante; y, v) No existe la vulneración al ejercicio de la función pública, ya que en ningún momento se le privó de su labor de Concejal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07de 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 269 a 271, por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Municipal 12/2012 de 20 de marzo, y se restituya a René Vega Tarifa en el cargo de Alcalde Municipal, con los siguientes fundamentos: a) El art. 144 de la LMAD, señala que las Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal. Del mismo modo, el art. 145 de dicha Ley, establece el procedimiento para la suspensión temporal de funciones señalando que habiendo acusación formal, el Fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien le reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento; b) Mediante la Resolución Municipal 193/2012, se designó a René Vega Tarifa como Alcalde Municipal interino mientras dure el juicio del Alcalde electo, el cual concluyó con la renuncia al cargo de Alcalde el 15 de noviembre de 2011; c) El art. 185.II de la CPE, señala que el periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, siendo que el concejal René Vega Tarifa fue elegido por cinco años y por decisión de los concejales fue elegido Alcalde Municipal conforme al art. 286 de la citada Norma Suprema, donde señala que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del concejo o asamblea de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica según corresponda, coincidente con el art. 144 de la LMAD; d) Al revocar el mandato del accionante, el Concejo Municipal se desmarcó de la normativa; por lo tanto, está vulnerando los derechos al debido proceso y a la función pública, del cargo legalmente obtenido de Alcalde Municipal, porque no existe acusación formal; e) El Concejo Municipal el 15 de noviembre de 2011, aprobó la renuncia irrevocable de Bladimir Chávez Roca al cargo de Alcalde y dispuso se gestione la convocatoria de una nueva elección, lo que quiere decir que admite el interinato del ahora accionante; y, f) El recurso administrativo no fue resuelto por falta de quórum del órgano deliberante; al no haber una respuesta, se da por negada de forma tacita, lo cual hace ver que se cumplió con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Concejo Municipal de Buena Vista, mediante la Resolución Municipal 193/2010 de 4 de diciembre, en cumplimiento de los arts. 144 y 145 de la LMAD, al existir requerimiento fiscal y estar informado de la acusación fiscal presentada contra el Alcalde Municipal, Bladimir Chávez Roca, dispuso suspenderlo de manera temporal de dicho cargo, para que asuma defensa legal de las acusaciones que pesan en su contra, aclarando que la medida adoptada, estará vigente mientras dure su enjuiciamiento conforme a ley.

En la misma Resolución se designó al concejal René Vega Tarifa, ahora  accionante, en el cargo de Alcalde Municipal interino, “…mientras dure el enjuiciamiento del Alcalde suspendido” (sic). Asimismo, se convocó y habilitó a su suplente Nancy Santos Vargas, para que remplace al Concejal designado Alcalde (fs. 16 a 17).

II.2.  Mediante carta de 14 de noviembre de 2011, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, Bladimir Chávez Roca, el Alcalde electo de Buena Vista, presentó su renuncia irrevocable al cargo, expresando su deseo de “viabilizar la gobernabilidad”, pidiendo se remita al Tribunal Departamental Electoral, para que se proceda a una nueva elección, considerando que no transcurrió la mitad de su mandato (fs. 55).

II.3. El Concejo Municipal de Buena Vista, a través de la Resolución Municipal 094/2011 de 15 de noviembre, “…aprueba la renuncia irrevocable y voluntaria del Sr. Cap. (r) Bladimir Chávez Roca” (sic), al cargo del Alcalde Municipal. Asimismo, dispuso se gestione y remita la Resolución Municipal al Órgano Electoral Plurinacional a objeto de que se convoquen a nuevas elecciones (fs. 56 a 57). 

II.4. A través del oficio 67/2012 “H.C.M.B.V.” de 19 de marzo, la Concejal Secretaria, Victoria Ocampo Amador, solicitó a la Vicepresidenta del Concejo Municipal, Sonia Tuero Vaca, firme la convocatoria 09/2012, para la sesión ordinaria de 20 de marzo de 2012, ante la negativa de la Presidenta del Concejo, Nancy Santos Vargas (fs. 50).

II.5.  La convocatoria 09/2012 de 19 de marzo, a sesión ordinaria a llevarse a cabo el 20 del mismo mes y año, suscrita por Sonia Tuero Vaca, Vicepresidenta y Victoria Ocampo Amador, Concejala Secretaria, establece entre los puntos del orden del día la “Remoción o cambio del Alcalde Municipal de Buena Vista” (fs. 51).

II.6.  Mediante la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo, del Concejo Municipal de Buena Vista, se aprobó la reconsideración de la Resolución 193/2010 de 4 de diciembre, declarando la nulidad de la convocatoria 17/2010 de 2 del mismo mes, dejándose sin efecto la designación de René Vega Tarifa como Alcalde Municipal interino, y ante la renuncia de Bladimir Chávez Roca, se designó como Alcaldesa Municipal interina a la concejala Victoria Ocampo Amador, hasta la elección del nuevo Alcalde por voto popular (fs. 9 a 15).

II.7.  Por memorial de 19 de abril de 2012, René Vega Tarifa y Nancy Santos Vargas, solicitaron al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Municipal 12/2012, argumentando el primero que fue nombrado Alcalde mientras dure el enjuiciamiento penal del titular, que no habría terminado. Asimismo, que la Vicepresidenta usurpando competencias de la Presidenta del Concejo, firmó la convocatoria y presidió la sesión, actos que serían contrarios al Reglamento Interno del Concejo Municipal, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, por lo que solicitaron se ordene la inmediata restitución a sus puestos de trabajo de Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal (fs. 19 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública y al trabajo, aduciendo que ante la suspensión temporal del cargo del Alcalde elegido por voto popular, fue designado en dicho cargo de manera interina, en tanto dure el procesamiento del indicado; empero, de forma ilegal, antidemocrática y “sui generis” fue suspendido bajo la figura de remoción, a solicitud de una Concejala que solicitó la reconsideración de la Resolución que le nombró Alcalde interino, siendo que la convocatoria a la sesión fue suscrita por la Vicepresidenta del Concejo, cuando ello es competencia de la Presidenta, en la cual además se designó y posesionó a otra Alcaldesa, sin que exista acusación formal ni sentencia ejecutoriada en su contra, requisitos imprescindibles para la suspensión del Alcalde de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y que habiendo solicitado reconsideración de la determinación, el Concejo Municipal no se pronunció hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

           Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y la segunda, en el sentido de que se debe buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. El silencio administrativo y la petición de reconsideración

El silencio administrativo se define, como “la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello”, presumiéndose en consecuencia de parte del ente administrativo una voluntad, sea positiva o negativa. En ese sentido, en su versión negativa implica una denegatoria ficta que habilita al administrado el acceso a la otra instancia. En un caso concreto, el silencio administrativo se materializa, cuando un ciudadano solicita algo a la administración pública, cuyas autoridades o funcionarios tienen el deber de pronunciarse a través de una resolución expresa y notificarla, operando el silencio administrativo como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución, imputar a la administración un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero, en caso de que las reglas del silencio administrativo lo configuren como estimatorio; es decir, en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significa que lo que se solicita es concedido. Sin embargo, en caso de que el silencio administrativo sea negativo, el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

III.3.  Vigencia del interinato de los Alcaldes designados con este carácter en los casos de suspensión temporal de autoridades electas

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar algunas precisiones respecto a la suspensión temporal y destitución de autoridades electas en el marco de lo dispuesto por los arts. 144 y ss. de la LMAD, entre las cuales, los Alcaldes. En ese sentido, se tiene:

El Alcalde interino surge de la existencia de un auto de acusación formal en contra de un Alcalde titular, quien por disposición del art. 144 de la LMAD deberá ser suspendido de manera temporal en el ejercicio de su cargo mientras dure su enjuiciamiento, debiendo ser reemplazado por un Alcalde designado de manera interina de entre los concejales y concejalas, cuyo interinato durará hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, que para el caso de determinarse su inocencia, en la misma sentencia se dispondrá su inmediata restitución sin perjuicio de los recursos legales que correspondan (arts. 145.2, 146 y 147 de la LMAD).

El art. 148 de la LMAD, establece que si la sentencia es condenatoria, se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; evento con el cual se produce la destitución de la autoridad enjuiciada. Para el caso, es importante apuntar que el párrafo segundo del art. 149.I de la LMAD, establece que si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo.

Los Alcaldes interinos entonces, son elegidos entre los concejales y concejalas, pudiendo recaer esta designación en cualquiera de ellos; el rasgo característico de esta figura es la provisionalidad o transitoriedad, se trata de cubrir una necesidad pasajera de la administración municipal, en tanto dure el enjuiciamiento del titular, no pudiendo el interino prolongar sus funciones más allá del término que dure el proceso; esto es, hasta que se produzca la restitución del titular en caso de que se determine su inocencia, en que corresponde su restitución es inmediata; por cuanto, ha desaparecido la causa que motivó el interinato. En caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde la destitución, y si esta se produce antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones que deberán realizarse en el plazo de ciento veinte días, de lo contrario, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo.

Ahora bien, conforme al espíritu de los preceptos legales en análisis y haciendo una interpretación teleológica de los mismos, se establece que el Alcalde interino, designado en vista de la suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado acusación formal en su contra; al haber sido designado con un fin específico y determinado, cual es reemplazar temporalmente al titular mientras dure su enjuiciamiento, dicho interinato no puede hacerse extensivo de manera automática a otras situaciones que no tengan que ver propiamente con el enjuiciamiento que motivó la suspensión de la autoridad electa y por ende la designación de la interina; como por ejemplo, los casos de renuncia, muerte o inhabilidad permanente del titular, en cuyos casos, el Concejo Municipal en conocimiento de la renuncia, muerte o inhabilidad permanente, puede designar otro Alcalde interino, al haber desaparecido el motivo por el cual se hizo la designación interina o bien puede ratificar al anterior, pero ya no en las mismas condiciones de su designación original, sino esta vez por razón de la renuncia, muerte o inhabilidad del Alcalde titular, observando en todo caso las previsiones del art. 286.II de la CPE, que prevé una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato.

Para aclarar aun más, cabe hacer énfasis que de acuerdo al art. 149.II de la LMAD, el único caso en que el Alcalde interino adquiere la titularidad hasta la conclusión del periodo, en los casos en que ha sido designado en vista de la acusación formal contra el titular, es cuando la sentencia condenatoria ejecutoriada se dicte después de la mitad del mandato, en cuyo caso de interino, pasa a ser titular hasta la conclusión del periodo.

De lo anteriormente expresado, se concluye que quien sea designado Alcalde interino en los casos de suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado en su contra acusación formal, ejercerá dichas funciones en tanto dure el enjuiciamiento; no pudiendo prolongarse o hacerse extensivo el interinato a otras situaciones ajenas a las que determinaron su designación, como ser renuncia, muerte, inhabilidad y otras, en cuyo caso, el Concejo Municipal podrá designar otra autoridad interina o ratificar a la anterior, en tanto se produzca una nueva elección, en observancia del art. 286.II de la CPE.

        

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se establece que mediante la Resolución Municipal 193/2010 de 4 de diciembre, al existir acusación formal contra el Alcalde electo de Buena Vista, Bladimir Chávez Roca, se dispuso su suspensión temporal del cargo, designándose como Alcalde interino a René Vega Tarifa, ahora accionante, aclarando expresamente que éste asumirá el cargo, “mientras dure el enjuiciamiento del Alcalde suspendido”. Ahora bien, habiendo el Alcalde electo y suspendido, el 14 de noviembre de 2011, formulado renuncia irrevocable a su cargo, solicitando se proceda a una nueva elección, considerando que no ha transcurrido la mitad de su mandato; y por su parte, los concejales por Resolución Municipal 094/2011 de 15 del mismo mes, aprobaron la renuncia, solicitando luego expresamente al Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a elección en dicho cargo; se tiene que ante la emergencia de dicha renuncia, desapareció el motivo por el cual se había elegido interinamente como Alcalde al accionante; puesto que, independientemente de la finalización o no del proceso en cuestión, Bladimir Chávez Roca, dejó de ser Alcalde, por lo que el Concejo Municipal se encontraba en la libertad de elegir a su sucesor en los términos de lo establecido por el art. 286.II de la CPE, por haberse producido la renuncia expresa del titular, de donde el accionante no puede pretender continuar en sus funciones de Alcalde interino, cuando el motivo que determinó su interinato desapareció, al haberse cumplido la condición a la cual se encontraba sujeta su interinato, cual era el enjuiciamiento del Alcalde suspendido, que al haber renunciado, colocaba al Concejo Municipal en otro escenario, en el que debía nombrar su sustituto, no como emergencia de una suspensión temporal, que ameritaba como se vio una determinación provisional o transitoria, sino ante una renuncia irrevocable, que por su naturaleza merece una determinación definitiva.

         En consecuencia, los Concejales Municipales demandados, al haber designado como Alcaldesa Municipal interina del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, a la concejala Victoria Ocampo Amador, en mérito a la renuncia irrevocable presentada por el ex Alcalde, Bladimir Chávez Roca, en tanto se proceda a la elección de un nuevo Alcalde titular por voto popular, conforme se dispone en el “artículo cuarto” de la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo, no han incurrido en acto ilegal alguno; sino por el contrario, sujetaron sus actos a lo que establece el art. 286.II de la CPE.

         Respecto a que la convocatoria a la sesión fue suscrita por la Vicepresidenta del Concejo, cuando ello es competencia de la Presidenta, ello se debió a la negativa de la última a firmar la convocatoria a sesión ordinaria, lo que activa la previsión del art. 40 de la LM, que textualmente señala: “El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades”; en el caso que nos ocupa, ante la actitud adoptada por la Presidenta, no es admisible que las actividades del Concejo Municipal queden paralizadas indefinidamente, por lo que en autos resulta legítimo que en ausencia o negativa de la Presidenta haya actuado la Vicepresidenta.

En cuanto al memorial de reconsideración el 19 de abril de 2012, referido a la Resolución Municipal 12/2012, efectivamente, como aduce el accionante, no mereció el tratamiento correspondiente por los Concejales demandados; operándose en consecuencia, el silencio administrativo por falta de pronunciamiento.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una incorrecta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR, la Resolución 07 de 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Disponer, dimensionando los efectos de la presente Sentencia, mantener válidos y subsistentes los actos realizados y las Resoluciones pronunciadas por el accionante, a consecuencia de haberse concedido la tutela por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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