SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, Bladimir Chávez Roca fue elegido Alcalde Municipal de Buena Vista, Primera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; empero, el 30 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público formuló acusación y requirió la suspensión de la indicada autoridad de su cargo, conforme dispone el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); por lo que mediante la convocatoria “17/2010”, el Presidente del Concejo Municipal, llamó a sesión del Concejo Municipal para considerar dicha solicitud; resolviéndose la suspensión temporal del nombrado Alcalde, para luego, mediante la Resolución Municipal 193/2010 de 4 de diciembre, designar y posesionar en el cargo de Alcalde Municipal al accionante, en tanto dure el procesamiento del suspendido.
Relata que, ejerció funciones de Alcalde por más de quince meses, hasta que de forma ilegal, antidemocrática y sui generis se procedió a suspenderle, bajo la figura de “remoción”, a través de la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo, impulsada por Karina Algarañaz Vaca, que presentó memorial solicitando la reconsideración de la Resolución 193/2010; a lo que la Vicepresidenta del Concejo Municipal, emitió la convocatoria 09/2012 el 19 de marzo, cuando ello es potestad del Presidente del Concejo Municipal, habiéndose así declarado la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria 17/2010, dejado sin efecto su designación como Alcalde Municipal, convalidando la habilitación de la solicitante de reconsideración y de manera ilegal, se designó y posesionó como Alcaldesa a Victoria Ocampo Amador, invocando el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), quien desde ese instante se encuentra ejerciendo en forma ilegal e indebida, en franco quebrantamiento de la ley, usurpando funciones que no le competen.
Afirma que se encuentra arbitrariamente suspendido como Alcalde Municipal, ya que nunca fue notificado con la Resolución de suspensión; por lo que en búsqueda del restablecimiento del orden, el 19 de abril de 2012, presentó recurso de reconsideración, en presencia de Notario de Fe Pública, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional exista respuesta favorable o desfavorable. Al mismo tiempo denunció esos actos al Ministerio Público, pues no existe acusación formal, ni sentencia ejecutoriada en su contra, requisitos imprescindibles para la suspensión del cargo de Alcalde, establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, pues jamás fue puesto a disposición de un juez, por lo que al no existir estos presupuestos, el Concejo Municipal incurrió en actos y omisiones ilegales e indebidos en franco quebrantamiento de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- positivo
- III.3. Vigencia del interinato de los Alcaldes designados con este carácter en los casos de suspensión temporal de autoridades electas
- interina
- la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo
- provisionalidad
- quien sea designado Alcalde interino en los casos de suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado en su contra acusación formal, ejercerá dichas funciones en tanto dure el enjuiciamiento; no pudiendo prolongarse o hacerse extensivo el interinato a otras situaciones ajenas a las que determinaron su designación, como ser renuncia, muerte, inhabilidad y otras, en cuyo caso, el Concejo Municipal podrá designar otra autoridad interina o ratificar a la anterior, en tanto se produzca una nueva elección, en observancia del art. 286.II de la CPE.
- Alcalde interino