SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012
Fecha: 05-Sep-2012
positivo
El silencio administrativo se define, como “la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello”, presumiéndose en consecuencia de parte del ente administrativo una voluntad, sea positiva o negativa. En ese sentido, en su versión negativa implica una denegatoria ficta que habilita al administrado el acceso a la otra instancia. En un caso concreto, el silencio administrativo se materializa, cuando un ciudadano solicita algo a la administración pública, cuyas autoridades o funcionarios tienen el deber de pronunciarse a través de una resolución expresa y notificarla, operando el silencio administrativo como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución, imputar a la administración un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero, en caso de que las reglas del silencio administrativo lo configuren como estimatorio; es decir, en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significa que lo que se solicita es concedido. Sin embargo, en caso de que el silencio administrativo sea negativo, el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- positivo
- III.3. Vigencia del interinato de los Alcaldes designados con este carácter en los casos de suspensión temporal de autoridades electas
- interina
- la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo
- provisionalidad
- quien sea designado Alcalde interino en los casos de suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado en su contra acusación formal, ejercerá dichas funciones en tanto dure el enjuiciamiento; no pudiendo prolongarse o hacerse extensivo el interinato a otras situaciones ajenas a las que determinaron su designación, como ser renuncia, muerte, inhabilidad y otras, en cuyo caso, el Concejo Municipal podrá designar otra autoridad interina o ratificar a la anterior, en tanto se produzca una nueva elección, en observancia del art. 286.II de la CPE.
- Alcalde interino