SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2012
Fecha: 05-Sep-2012
provisionalidad
Los Alcaldes interinos entonces, son elegidos entre los concejales y concejalas, pudiendo recaer esta designación en cualquiera de ellos; el rasgo característico de esta figura es la provisionalidad o transitoriedad, se trata de cubrir una necesidad pasajera de la administración municipal, en tanto dure el enjuiciamiento del titular, no pudiendo el interino prolongar sus funciones más allá del término que dure el proceso; esto es, hasta que se produzca la restitución del titular en caso de que se determine su inocencia, en que corresponde su restitución es inmediata; por cuanto, ha desaparecido la causa que motivó el interinato. En caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde la destitución, y si esta se produce antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones que deberán realizarse en el plazo de ciento veinte días, de lo contrario, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo.
Ahora bien, conforme al espíritu de los preceptos legales en análisis y haciendo una interpretación teleológica de los mismos, se establece que el Alcalde interino, designado en vista de la suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado acusación formal en su contra; al haber sido designado con un fin específico y determinado, cual es reemplazar temporalmente al titular mientras dure su enjuiciamiento, dicho interinato no puede hacerse extensivo de manera automática a otras situaciones que no tengan que ver propiamente con el enjuiciamiento que motivó la suspensión de la autoridad electa y por ende la designación de la interina; como por ejemplo, los casos de renuncia, muerte o inhabilidad permanente del titular, en cuyos casos, el Concejo Municipal en conocimiento de la renuncia, muerte o inhabilidad permanente, puede designar otro Alcalde interino, al haber desaparecido el motivo por el cual se hizo la designación interina o bien puede ratificar al anterior, pero ya no en las mismas condiciones de su designación original, sino esta vez por razón de la renuncia, muerte o inhabilidad del Alcalde titular, observando en todo caso las previsiones del art. 286.II de la CPE, que prevé una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato.
Para aclarar aun más, cabe hacer énfasis que de acuerdo al art. 149.II de la LMAD, el único caso en que el Alcalde interino adquiere la titularidad hasta la conclusión del periodo, en los casos en que ha sido designado en vista de la acusación formal contra el titular, es cuando la sentencia condenatoria ejecutoriada se dicte después de la mitad del mandato, en cuyo caso de interino, pasa a ser titular hasta la conclusión del periodo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- positivo
- III.3. Vigencia del interinato de los Alcaldes designados con este carácter en los casos de suspensión temporal de autoridades electas
- interina
- la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo
- provisionalidad
- quien sea designado Alcalde interino en los casos de suspensión temporal del Alcalde titular por haberse dictado en su contra acusación formal, ejercerá dichas funciones en tanto dure el enjuiciamiento; no pudiendo prolongarse o hacerse extensivo el interinato a otras situaciones ajenas a las que determinaron su designación, como ser renuncia, muerte, inhabilidad y otras, en cuyo caso, el Concejo Municipal podrá designar otra autoridad interina o ratificar a la anterior, en tanto se produzca una nueva elección, en observancia del art. 286.II de la CPE.
- Alcalde interino