SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012

Fecha: 06-Sep-2012

debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en la contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001

En este sentido y expuestas las posiciones de las partes, para este Tribunal es claro que el presente recurso directo de nulidad recae sobre si el tribunal administrativo tenía competencia para disponer “la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO -ADMINSITRATIVA- interpuesta por el Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., de la ciudad de Cochabamba, impugnando la Resolución Administrativa número 948 emitida el 3 de octubre de 2005 por la Superintendencia General del Sistema de regulación Sectorial (SIRESE), debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en la contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001” (el resaltado es añadido), sin que pueda ingresarse a la fundamentación de la Sentencia en virtud a que la misma no fue impugnada y porque dicho elemento se constituye en un elemento del debido proceso tutelable mediante la acción de amparo constitucional (SC 1824/2010-R de 25 de octubre) conforme se observa por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo contrario, es decir, ingresar al sentido y teleología de la decisum impugnada, implicaría exceder el análisis de competencia al que está compelido el análisis de este Tribunal en este tipo de recursos, así, el          AC 0111/2010-CA de 26 de abril, sostuvo: “En el caso concreto, de los fundamentos del recurso, se evidencia, que el recurrente cuestiona la competencia de las autoridades recurridas por emitir resoluciones sin sustento legal, alegando al respecto que el Reglamento de Arbitraje, no otorga ninguna facultad a la Comisión del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio y Servicios de Cochabamba para resolver '…la devolución de una parte del honorario percibido por un árbitro…' (fs. 73 vta.); al respecto, corresponde precisar el alcance del recurso directo de nulidad, pues el art. 79.I de la LTC, establece que: 'Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley…', requisitos de procedencia que el recurrente a momento de interponer el recurso no precisó, toda vez que no discute la usurpación de funciones o la falta de competencia del Tribunal Arbitral, sino, la medida contenida en las Resoluciones impugnadas; es decir, se cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Arbitral y no la falta de competencia o la usurpación de funciones en la que hubiese incurrido, por lo que los argumentos del recurrente no guardan relación con el objeto del recurso directo de nulidad, que es el de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, hechos que en el caso en examen, no se exponen ni precisan; consecuentemente, el recurso directo de nulidad no es el medio idóneo para impugnar las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales o administrativas”.

Respecto al fondo de la problemática este Tribunal no comparte la visión restringida que tiene la parte demandada de los jueces y tribunales administrativos, pues de lo contrario se afectaría de sobremanera el derecho de acceso a la justicia y el principio de verdad material que rige a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en este sentido, si bien como lo sostiene la parte recurrente: “…las exigencias de especialidad técnica y económica que tales decisiones requieren, por cuanto las autoridades judiciales no cuentan con la pericia necesaria en los sectores regulados más aún, cuando el ordenamiento adjetivo aplicable, instituye al proceso contencioso administrativo como un proceso de puro derecho…”, de forma que sus decisiones son discrecionales, ello tampoco implica que dicho concepto deba confundirse con el de arbitrariedad, en este sentido, todo acto administrativo es fiscalizable en su razonabilidad y proporcionalidad lo contrario, es decir, un entendimiento contrapuesto menoscabaría profundamente el concepto de “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario” contenido en el art. 1 de la CPE.

En este contexto, respecto al alcance del proceso contencioso-administrativo en la normativa pero sobretodo en la práctica la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.

El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”; de ahí que si bien el proceso contencioso-administrativo está diseñado como un proceso de puro derecho en atención al debido proceso, las partes cuentan con la oportunidad de presentar la prueba atinente al objeto procesal misma que sin duda debe ser valorada en dicha instancia.

De lo anterior, es decir considerando la concepción amplia del proceso contencioso-administrativo, se extrae que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos facultad inherente a todo órgano judicial, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso directo de nulidad en lo referente al objeto procesal identificado ut supra; es decir, respecto a la competencia que tiene el hoy Tribunal Supremo de Justicia de resolver procesos contenciosos administrativos dimensionando los efectos de sus decisiones, aspecto que se reitera, no implica un pronunciamiento respecto a si el dimensionamiento y sentido del decisum en el presente caso es correcto o no.

En efecto debe hacerse notar que la parte recurrente luego de desarrollar la normativa que regula al proceso contencioso-administrativo en su demanda reconoce expresamente que: “…tratándose de normas de carácter adjetivo instrumental, es decir, que regulan solo el procedimiento pero no la competencia y los alcances del Tribunal Contencioso Administrativo” (fs. 1025 vta.) y por ello mismo no precisó tampoco la norma que expresamente sanciona con nulidad (AACC 0004/2010-CA y 0015/2010-CA), requisito que además en general es exigible cuando se plantea un recurso directo de nulidad contra actos procesales producidos al interior de procesos judiciales conforme se tiene desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, entendimiento vigente a momento de plantearse la demanda del recurso directo de nulidad conforme se observa entre otros en                  AACC 0032/2010-CA, 0112/2010-CA, 0413/2010-CA y SC 0042/2010, cuyos entendimientos se ratifican en la presente Sentencia.