SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2.Exordio al recurso directo de nulidad en relación al amparo constitucional

En este sentido y siempre respecto al recurso directo de nulidad “…se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador” de forma que: “En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si las autoridades recurridas (…) actuaron o no con competencia”              (SC 0043/2007 de 20 de agosto).

Por su parte, el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que: “I. Procede el recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competente, así como contra los actos de quien ejerza jurisdiccional o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”, concordante con lo ahora dispuesto en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte la SC 0037/2007 de 2 de agosto, estableció que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos: “…1) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal”.

Por su parte, la acción de amparo constitucional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, cuando establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, cuya consagración se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema integra del denominado bloque de constitucionalidad, así el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

La SC 1082/2003-R de 30 de julio, entendió que: “En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 8/87, sostuvo que: “…es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención...”.

De lo anterior puede extraerse que la procedencia del recurso directo de nulidad referido a actos invasivos o usurpadores es limitada y excepcional frente a la acción de amparo constitucional cuyo análisis es mucho más amplio por centrarse el análisis en los derechos, máxime si se considera que la parte dogmática constitucional determina la interpretación a aplicación de la parte orgánica.