SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3.El recurso directo de nulidad como mecanismo para impugnar actos jurisdiccionales
Respecto a la posibilidad de plantear el recurso directo de nulidad contra resoluciones judiciales, ya el AC 0202/2000-CA de 17 de octubre, sostuvo: “1) Que si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995.
2) Que, consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los '...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo
3) Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplia los alcance del recurso, al añadir expresamente 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'”. En el mismo sentido la SC 0005/01 de 17 de enero de 2001, entre otras.
Pese a ello conforme lo referido en el punto anterior de esta Sentencia, el recurso directo de nulidad cuenta con un análisis muy limitado cuando se plantea contra resoluciones judiciales, ello porque en general el legislador ordinario diseñó los mismos de forma tal que los mismos sean autosuficientes en la corrección de actos procesales que no guardan regularidad y apego en relación al ordenamiento jurídico vigente, de forma que no se requiera acudir a otras instancias extra-procesales y más aún constitucionales para enmendar o corregir las mismas.
En efecto en la jurisprudencia constitucional se tiene como entendimiento jurisprudencial consolidado de que el recurso directo de nulidad no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé un recurso idóneo por lo que es de naturaleza residual, por ello la SC 0004/2005 de 10 de enero, sostuvo que la ratio legis del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) -ahora art. 122 de la CPE- “…es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
(…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”. En el mismo sentido la SC 0056/2005 de 12 de septiembre.
Por otra parte, también se constituye en jurisprudencia consolidada, cuando interpuesto el recurso directo de nulidad en un proceso judicial o administrativo el actuado impugnado no está sancionado expresamente por el ordenamiento jurídico con nulidad, así en el AC 0112/2010-CA de 26 de abril, se sostuvo: “Examinados los antecedentes del recurso se tiene que, el recurrente demanda la nulidad del Auto Supremo 44 de 19 de enero de 2008, por el que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 7 de mayo de 2007, pronunciado dentro del proceso penal seguido por Lucio Andia en representación de Ángel, Juana y Adela Villarroel García en su contra, alegando que dicho el Auto Supremo fue pronunciado el 19 de enero de 2008, es decir, fuera del plazo de los cinco días de recibidos los antecedentes conforme establece el art. 418 del CPP, lo que determina que las autoridades recurridas hubieren incurrido en pérdida de competencia.
Este Tribunal a través del AC 014/2003 de 10 de enero, ha dejado establecido que: 'Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad''; en consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional citada, con relación a la supuesta pérdida de competencia de las autoridades recurridas, no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades”. En el mismo sentido el AC 0032/2010-CA.
El carácter restrictivo de la procedencia del recurso directo de nulidad en procesos judiciales también se encuentra en el nuevo Código Procesal Constitucional cuyo art. 146, establece que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efecto de un cambio de entendimiento jurisprudencial y la SC 0099/2010-R de 10 de mayo
- AC 0014/2003-ECA
- Fragmento 10
- III.2.Exordio al recurso directo de nulidad en relación al amparo constitucional
- III.3.El recurso directo de nulidad como mecanismo para impugnar actos jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en la contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001
- i)
- INFUNDADO