SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2012

Fecha: 06-Sep-2012

denegó

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 340 a 343 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición del pago de costas ni multa, bajo los siguientes fundamentos: La postulación en la que intervino la ahora accionante, se rige por el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de directores de unidades educativas, pública fiscal y de convenio de las aéreas de educación formal y alternativa que quedaron en acefalia en el proceso de selección de la gestión 2008, emitido por el Ministerio de Educación, que en el art. 16.7 establece como requisito esencial para postularse al cargo de Director, contar con el “ascendiente y autoridad moral” (sic) en las bases del Magisterio Nacional, de acuerdo al Reglamento del Escalafón, en caso de que algún docente hubiese conocido la existencia de aspectos morales y disciplinarios de algún postulante, debía denunciar y demostrar documentalmente tal hecho en el momento de la calificación de méritos y deméritos, que al respecto el Reglamento del Escalafón, prevé que para la evaluación de los méritos se toma en cuenta la: “(…) 7. Revisión de deméritos (denuncias probadas con documentación)” (sic).

El art. 33 del Reglamento del Escalafón “(DS. Nº 04668)” (sic) establece que los deméritos son juzgados con referencia a cinco áreas: Faltas de asistencia, de comportamiento, de rendimiento, de abusos contra los alumnos y en procesos escolares; así también, el Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio y personal docente y administrativo Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 -establece la clasificación de las faltas en: leves (art. 9), graves (art. 10) y muy graves (art. 11) y la forma de sanción (art. 13), determinando que toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales especificas en el citado reglamento, se tendrá por inexistente (art. 14) y que las faltas leves serán sancionadas por la autoridad inmediata superior. Las faltas graves y muy graves serán sancionadas por el tribunal correspondiente (art. 22).

A través de la Resolución de 17 de marzo de 2010, la Comisión Calificadora como Comisión de Impugnación, estableció que la accionante incurrió en faltas de comportamiento consistentes en: 1.- Indisciplina reiterada y manifiesta; 2.- Conflictos con los compañeros de trabajo; 3.- Falta de rendición de cuentas de gestión pasada; 4.- Falta de asistencia a su fuente de trabajo, que se manifestó se hallan demostradas con la documentación presentada en las denuncias; sin embargo, no tomó en cuenta que conforme al mismo Reglamento de Calificación, en que se funda dicha Resolución, los motivos para tomar en cuenta en la calificación de los deméritos son relativos a “aspectos morales y disciplinarios” que deben ser probados con documentación, y contradictoriamente incluye como falta de comportamiento la falta de rendición de cuentas, que conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones es una falta muy grave, que requiere un previo proceso disciplinario para su comprobación y sanción, por lo que no puede tenerse por comprobado, a efectos de la calificación de deméritos y a simple denuncia; ni tampoco, las faltas referidas a indisciplina, conflictos con los compañeros de trabajo y la falta de asistencia al trabajo que están acreditadas por los oficios que sirvieron de base para el establecimiento de los deméritos.

Asimismo, advirtieron que se afectó los derechos de la accionante al haberse admitido como ciertas las denuncias que motivaron la calificación de deméritos sin permitirle que las objete, también advirtieron que el Comité de Apelación, se contradijo al sostener que son diferentes las denuncias respecto al “ascendiente y autoridad moral” (sic) y las que correspondan a la existencia de procesos disciplinarios con sentencia ejecutoriada, pues avalaron una resolución que establece como faltas de comportamiento, hechos que no están referidas “al ascendiente y autoridad moral de la postulante” (sic) en las bases del Magisterio, que al tratarse de faltas muy graves requieren de la tramitación previa de un proceso disciplinario.

Es incorrecto haberle restado veinticinco puntos a la calificación final de la accionante, pero su pretensión es anular las resoluciones que denegaron la impugnación y la apelación, con la consiguiente nulidad de la evaluación de meritos y deméritos para la Dirección de la unidad educativa Juancito Pinto, por lo que, al no haber objetado la calificación de los méritos y el examen de competencia, sino sólo la calificación de méritos, en caso de anularse las resoluciones objetadas y ordenarse una nueva calificación, el resultado final sería el mismo que tuvo como resultado la designación de “Marina Gonzales”, pues esta tiene un puntaje de trescientos veintiocho y la accionante sólo alcanzaría a trescientos trece puntos, para segundo lugar; en tales circunstancias, no procede la otorgación de la tutela demandada, conforme a la jurisprudencia que existe al respecto.