SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44/10 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 598 a 599 vta. de obrados la misma que denegó la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Al haber informado el Supervisor de obras a la ABC que la Empresa accionante incurrió en la causal prevista en el inc. i) del punto 2.1 de la cláusula Vigésima Primera, en cuya consecuencia la ABC emitió la nota ABC-GJU/2010-0273 de 8 de abril de 2010, por la que se comunica la intención de resolver el contrato de obras; asimismo, por nota ABC/DGJ/2010-0135 de 8 de junio de 2010, también se comunicó la resolución definitiva del contrato. Por lo que ante esa situación, la Empresa accionante debió hacer uso de su derecho de plantear sus reclamos sobre las omisiones en que hubieran incurrido la ABC en su perjuicio, mismos que fueron plasmados en el informe del supervisor, en un plazo de treinta días de notificado con el acto omisivo, a efectos de que este Supervisor se pronuncie, según lo pactado en la cláusula Décimo Tercera del contrato, lo que no aconteció. Y al haber surgido la controversia suscitada entre partes sobre la entrega provisional de la obra, la Empresa accionante debió someterse a lo convenido en la cláusula vigésima segunda del contrato por la que se establece que en caso de controversia entre partes, estas están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal. De lo que se infiere que el accionante no agotó los mecanismos de solución ni la vía judicial bajo la jurisdicción Coactivo-Fiscal, en consecuencia no observó el principio de subsidiariedad; 2) En cuanto a la legitimación pasiva, al tratarse de un contrato de obra pública en el que existe una relación “plurilateral”, en la que el Supervisor Técnico de Obras es una persona natural o jurídica, encargada para el control por cuenta del contratante, en consecuencia la legitimación pasiva, además de la ABC debía estar conformada también por el Supervisor de Obras que no fue incluido en la presente acción de amparo constitucional; y 3) Por todo lo expuesto no se consideró que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, al trabajo, al negocio y a la “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su carácter subsidiario
- en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige”
- Fragmento 17
- III.2. De los contratos administrativos
- así, la firma del contrato administrativo genera un relación jurídica; por tanto, es irrevocable por la sola voluntad administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- por cualquier omisión del contratante
- denegar
- APROBAR