SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Rodrigo Pinto Blancourt y Luis Fernando Concha Flores, en representación del accionado, mediante memorial de fs. 116 a 120, manifestaron que: La ABC mediante proceso de contratación por emergencias 002/2008 (Segunda Convocatoria) Obras de Emergencia que favorecen al Departamento de Beni, convocó a empresas constructoras interesadas, como resultado de éste se adjudicó la ejecución de la obra a la Empresa Constructora “Inglobol Ltda.”, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación RPC 074 de 27 de mayo de 2008.
Por lo que de acuerdo al formulario “A-1”, la Empresa adjudicataria declaró que conocía y aceptaba el contenido total del Documento Base de Contratación (DBC). Consecuentemente, la ABC e “Inglobol Ltda.”, suscribieron el contrato ABC 116/GCV-OBR-TGN de 3 de junio de 2008, comprometiéndose la empresa a realizar las obras hasta su acabado completo. En dicho contrato, en la cláusula Vigésima Primera, se establece el régimen de extinción contractual, reconociéndose la resolución por incumplimiento imputable al contratista, siendo una de las causales el que la multa alcance el 10% del monto del contrato como decisión optativa y el 20% de forma obligatoria, estando esta causal vinculada al plazo de ejecución de obra. También se establece en el régimen de multas (cláusula trigésima segunda), que la autoridad técnica para establecer su cuantía es la Supervisión, quien en estrecha relación con el contratista, deben tener muy en cuenta el plazo estipulado en el cronograma para cada actividad.
Por otra parte, el Contrato de Obra contempla en la cláusula décima tercera, que el contratista tiene el derecho de plantear los reclamos que considere correctos por cualquier alcance del Contrato, esto incluye multas, debiendo hacerlos de forma escrita y documentada. En ese sentido a lo largo de la ejecución, aceptaron diversas modificaciones al contrato principal, a través de órdenes de cambio o contratos modificatorios, para ampliar el plazo e incrementar el monto, feneciendo el mismo, el 6 de febrero de 2010.
En ese sentido, el 19 de marzo de 2010, la Supervisión Técnica, emitió la nota OF SIQ 20/2010, por la que se establecía que las multas del contratista habrían alcanzado el 10% del monto del contrato, por lo que correspondería la resolución del contrato; en mérito a dicha nota, la ABC notificó al contratista con la carta notariada ABC/GJU/2010-0273 de 8 de abril de 2010, para que enmiende en el plazo de quince días; sin embargo, el contratista no revirtió la causal de resolución, razón por la cual el 22 de junio de 2010, mediante carta notariada ABC/DGJ/2010-0135, se notificó a la empresa con la Resolución efectiva del contrato.
Manifiestan que no corresponde otorgar la tutela, por cuanto el accionante promovió la acción de amparo constitucional contra el Contratante, que es la ABC, sin tomar en cuenta que el Supervisor de Obra fue el sujeto contractual que promovió el inicio de la intención de resolución de contrato, por incumplimiento del contratista y que motivó la resolución del contrato por esa causal, sin este presupuesto, el contratante no hubiera emitido ningún acto de intención o resolución de contrato, porque su participación es independiente de la ABC, teniéndose así establecido en el DBC, así como en el Contrato de Obra la aceptación contractual vinculante a las partes, la actuación de la Supervisión.
Expresan que existe inobservancia al principio de subsidiariedad por cuanto el contrato en su cláusula Vigésima Segunda, establece que para el caso de controversias entre las partes, éstas se someten a la vía judicial, siendo aplicable la vía coactiva fiscal, no habiendo el accionante presentado documentación alguna por la que se evidencie que el mismo haya agotado estas vías o que hubiese hecho uso de ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su carácter subsidiario
- en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige”
- Fragmento 17
- III.2. De los contratos administrativos
- así, la firma del contrato administrativo genera un relación jurídica; por tanto, es irrevocable por la sola voluntad administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- por cualquier omisión del contratante
- denegar
- APROBAR