SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó: 1) El informe del demandado sólo se ciñe en hacer referencia a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional por no haberse utilizado el recurso de apelación; sin embargo, la jurisprudencia de la SC 0197/2006-R de 27 de junio, establece una excepción al principio de subsidiariedad cuando los “medios ordinarios” resulten ineficaces por la protección tardía ante el inminente remate de su bien inmueble; 2) La disposición transitoria primera establecida en el Código de Procedimiento Penal, debió aplicarse a cabalidad, y resalta que la fianza tiene como finalidad garantizar la presencia del imputado; y, 3) Con lo argüido, pidió que se desestime lo alegado por el demandado.
María Raquel Fernández Cossío, en representación de José Fernández Ortega, tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó: 1) Fue sometido a un proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, mismo que concluyó, por lo que viene cumpliendo su pena privativa de libertad de seis años, en la cárcel pública de “San Sebastián”; 2) Al encontrarse cumpliendo su condena como efecto del Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, dejó sin efecto su beneficio de libertad provisional, que fue el propósito de la fianza prestada y calificada el 31 de mayo de 1999, que garantizaba su presencia durante el proceso penal que le instauraron; en ese marco debió interpretarse el art. 209 del CPP.1972; 3) El 19 de agosto de 2008, Germán Guido Loayza Grágeda y Fernando Villanueva Martínez, interpusieron demanda de calificación de responsabilidad civil, estando abrogado hace once años atrás el anterior Código de Procedimiento Penal, trámite en el que se dictó la Resolución de 24 de octubre de 2008, y que encontrándose la misma en ejecución, pretenden la subasta y remate del bien inmueble que le sirvió como fianza; 4) El fin de la fianza prestada por terceros es estrictamente procesal, la de asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez durante el curso del proceso, y de ninguna manera puede servir para asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; 5) La responsabilidad civil, sólo puede ser satisfecha con los bienes propios del condenado no así con los bienes de terceros; y, 6) Con lo fundamentado, pidió se conceda la tutela solicitada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. La aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°