SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega, que él y sus representados son propietarios del lote de terreno 40, de 423 60 m2, con construcción de vivienda familiar, ubicado en “Santa Rosa, Vergel”, cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, que lo adquirieron por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Eusebio Uyuni Robles conforme la declaratoria de herederos, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) el 4 de abril de 2007, bajo la matrícula 3.09.5.01.0000566, asiento A-2.
En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a cargo de Juan Chávez Rojas -ahora codemandado-, se radicó un “fenecido juicio penal” por el delito de estafa, encontrándose a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional en la etapa de calificación de responsabilidad civil seguida por Germán Guido Loayza Grágeda y Fernando Villanueva Martínez contra Mario Choque Rojas, José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha. En ese proceso penal, cursa acta de audiencia de calificación y “efectivización” de fianza de 31 de mayo de 1999, referida a una de carácter real para viabilizar la libertad provisional de José Fernández Ortega -coimputado por entonces-, consistente en dos bienes inmuebles: uno de propiedad de los cónyuges Adolfo Pérez Burgos y Gloria Marín Copa de Pérez; y otro, consistente en el 50% de las acciones y derechos que supuestamente pertenecía a su fallecida madre, Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, sobre el inmueble referido precedentemente; en base a ello, la entonces Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ordenó el registro de esa fianza en DD.RR. sobre el mencionado porcentaje, efectivándose el mismo el 10 de junio de 1999, bajo el asiento B-1 matrícula 3.09.5.01.0000566. A consecuencia del cumplimiento del objeto de la referida fianza durante la tramitación del proceso penal aludido, es que concluyó el juicio, encontrándose ahora el condenado José Fernández Ortega recluído en la cárcel pública de “San Sebastián”, situación que dejó sin efecto la libertad provisional ya que el propósito de la fianza desapareció.
El 19 de agosto de 2008, los querellantes, interpusieron demanda de calificación de responsabilidad civil, cuando “ya tenía vigencia diez años atrás” (sic) el Código de Procedimiento Penal (CPP); considerada que fue ésta, se dictó la Resolución de 24 de octubre del mismo año. Posteriormente, en ejecución de la misma, se venia preparando la subasta y remate del bien inmueble de su propiedad y la de sus hermanos, que no era propio del condenado José Fernández Ortega. Preocupados por ese acontecimiento, el 10 de mayo de 2009, solicitaron al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ordene se levante el gravamen “otorgado” por la fianza, argumentando que no correspondía aplicar el art. 209 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), sino el art. 241 del CPP vigente que establece que la fianza tiene por finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que imponga el Juez o Tribunal; sin embargo, tal solicitud fue rechazada por esta autoridad, a través del Auto de 15 de julio de 2010, argumentando que dicha garantía fue aceptada únicamente sobre el 50% de las acciones y derechos gananciales de Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, respetando la parte de los herederos; y, que la norma aplicable al caso de autos es el art. 209 del CPP.1972 que mandaba que tal caución debía cubrir el pago de daños civiles calificados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. La aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°