SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. La aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
La SC 0093/2010-R de 4 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento sobre la aplicación de las normas referidas: “… se constata que la calificación de responsabilidad civil se inició el 24 de marzo de 2004, y si bien, en general, las normas que deben aplicarse son las contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, conforme se tiene señalado en párrafos precedentes; empero, debe tenerse presente que en virtud a la Disposición Transitoria Segunda del CPP, también deben aplicarse a dicho proceso -al ser de aplicación anticipada- las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, no siendo aplicables, por tanto el art. 209 del Código Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que establecía como fines de la fianza el pago de las costas causadas al Estado, la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado y el pago de multas que se impusiere al procesado; como tampoco el art. 332 del CPP.1972 que determina que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, el juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional.
Cabe aclarar que, la situación hubiera sido diferente si la calificación de la responsabilidad civil se habría efectuado antes de la vigencia anticipada de las normas expresamente previstas en el Código la Disposición Transitoria Segunda, pues, en este caso, obviamente la fianza habría mantenido la finalidad de cubrir los daños, perjuicios y costas ocasionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. La aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°