SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
El accionante por si y por sus representados, a través de su abogado, a tiempo de ratificar íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó: a) La fianza fue para viabilizar la libertad del condenado José Fernández Ortega y no para “reparar el daño”, tal cual consta en el acta de calificación de fianza; b) Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, fue advertida que en caso de rebeldía del acusado, debía asumir todas las responsabilidades, cumpliendo tal compromiso es que el condenado no dejó de asistir a ninguna actuación procesal, conforme el art. 209 del CPP.1972, en consecuencia, la fianza cumplió la finalidad para la que fue ofrecida; c) Por principio constitucional, los terceros no pueden ser obligados a cumplir con el daño causado por delitos que no cometieron, por el contrario, quienes deben cumplir son los que perpetraron el delito, en ese sentido, la Ley de Fianza Juratoria establece que el resarcimiento del daño se hará con el patrimonio de los sujetos responsables; y, d) En el caso concreto, tratándose del delito de estafa, la autoridad demandada, no cumplió con hacer una interpretación a cabalidad del art. 241 y 252 del CPP.
Germán Guido Loayza Grágeda y Fernando Villanueva Martínez, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) La disposición transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, refiere que las causas en trámite continuaran rigiéndose por el CPP.1972, y el Juez de la causa al haber rechazado la solicitud de cancelación de la anotación preventiva solicitada por el ahora accionante, aplicó correctamente la mencionada norma; b) Los argumentos empleados por el accionante se refieren al estado de las medidas cautelares, más no al ofrecimiento de fianza, por lo que es aplicable el art. 209 del CPP.1972; c) Luego de once años de trámite y ejecutado el mandamiento de condena, José Fernández Ortega se encuentra cumpliendo su sanción penal; d) En el caso presente, no se está dejando sin efecto la libertad provisional del mencionado condenado porque no se trata de la revocatoria de esta medida, por el contrario, se trata de una fianza que tiene por objeto cumplir con lo establecido en la norma antes referida; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. La aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°