SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestaba sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 4 de junio de 2010, cumpliendo la función de Promotor D-3, dependiente de la Sub Alcaldía del Distrito 3. Posteriormente, fue ascendido al cargo de Inspector de Espectáculos Públicos, percibiendo un haber mensual de Bs2426.- (dos mil cuatrocientos veintiséis bolivianos). Sin embargo, mientras cumplía sus labores con total normalidad, el 6 de marzo de 2012, le comunicaron sorpresivamente con el memorándum de 1 de marzo del mismo mes y año, que había sido despedido de su cargo, sin que se le haya seguido un proceso administrativo de índole disciplinario interno que determine responsabilidad alguna en su contra; y, sin considerar el estado de gestación de su esposa, incurriendo así el Gobierno Municipal referido en el despido intempestivo en total desconocimiento de sus derechos constitucionales como padre progenitor.

Para revertir esta situación, presentó dos cartas: la primera dirigida al Jefe de Recursos Humanos, misma que no fue recibida por la negativa de los funcionarios; y, la segunda, dirigida al Alcalde Municipal, que a mucha insistencia fue aceptada, por cuyo medio hizo conocer su despido injustificado, el estado de gestación de su esposa (nueve meses) y solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, sin obtener respuesta alguna a dichas peticiones.

Al no obtener respuesta de las autoridades y con la finalidad de hacer valer sus derechos, inició el procedimiento administrativo de reincorporación por despido intempestivo, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca cuya autoridad emitió la Conminatoria JDTEPS- CH/C.R. 07/2012 de 9 de abril, ordenando que el Alcalde Municipal proceda a la reincorporación inmediata del trabajador destituido, en el mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgándole un plazo de cinco días para su cumplimiento, computables a partir de su legal notificación. Al haberse notificado con la conminatoria, la autoridad municipal no dio cumplimiento al mismo, limitándose a enviar una carta a la Jefatura Departamental de Trabajo, por la que señaló que: “…el recurrente tenía la obligación de comunicar sobre el estado de gestación de su esposa antes de que concluya su relación laboral…, no lo hizo, sólo presentó facturas u otros que no corresponden a la seguridad jurídica para la inamovilidad laboral” (sic).

Considera que con estos hechos, se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de padre progenitor, protegido y garantizado por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2, dispone: “La madre o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo”, disposición que concuerda con los arts. 15.I, 45.V, 46.II, 48.I, II, IV y VI, 49.III, 50, 60, 62 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, manifiesta que el procedimiento administrativo de reincorporación por despido intempestivo se encuentra concluido en todas sus etapas, sin que existan otros recursos ante la Jefatura Departamental de Trabajo, y tomando en cuenta el informe 58/2012 de 20 de abril, emitido por el Responsable Legal de la indicada repartición, interpuso la presente acción tutelar.