SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2012

Fecha: 06-Sep-2012

y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

En efecto, es importante llevar a consideración el art. 48.VI de la CPE, cuyo texto prescribe: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras). Como se dijo anteriormente, esta disposición de orden constitucional llega a un punto de convergencia con una política positiva establecida a favor de “la principal fuerza productiva”. El entonces Tribunal Constitucional, desarrolló este razonamiento a través de la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, cuyo entendimiento estableció las siguientes reglas: “a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija(las negrillas son nuestras).

El espíritu del precepto constitucional precedentemente referido, procura, por un lado, evitar la discriminación a la mujer por su condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la madre o el padre trabajador, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de los derechos de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, pues es innegable que la titularidad de sus derechos la adquieren desde ese instante, por tanto, es obligación del Estado proteger los derechos del recién nacido mediante los mecanismos constitucionales y legales que permitan el goce y ejercicio de sus derechos.

En el marco de ese razonamiento, se debe tener presente el deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. Es así que, mediante el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció lo siguiente: