SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3.1. De la falta de control jurisdiccional de la aprehensión del accionante
De un análisis de los antecedentes y la prueba que cursa en obrados, se establece de que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado-, en su Resolución 376/2011 de 21 de julio, -fs. 6 a 8-, no efectuó el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del imputado Josué Arenas Quenta, hoy accionante, a pesar de haber denunciado que su aprehensión fue indebida y haber pedido un expreso pronunciamiento al respecto, como se demuestra en el acta de consideración de medidas cautelares, cursante a fs. 5, donde el abogado defensor del ahora accionante refirió: “…con carácter previo a responder las medidas solicitadas por la parte contraria voy a exponer ante su autoridad y para que lo considere como Juez de garantías el tema que existe acá sobre una detención indebida…” (sic), más adelante en la misma audiencia mencionó: “No se trata de un incidente sino de acudir a su autoridad como Juez de garantías, y que usted pueda resolver la causal que presento ahora de una detención indebida…” (sic); sin embargo de esta denuncia y posterior petición, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su condición de contralor de garantías constitucionales, no se pronunció al respecto, disponiendo simplemente: “De conformidad con los arts. 233; 234 incisos 1), 2), 5), 10), y 235 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la Medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA para JOSUE ARENAS QUENTA…”.
De lo anteriormente expuesto, se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado pese a que en el caso concreto el abogado defensor denunció en la mencionada audiencia de medidas cautelares, una ilegal aprehensión e instó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado- un control de la legalidad de la aprehensión de su defendido; habiendo omitido este deber, el referido Juez, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que no cumplió con este deber previsto en los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del CPP, que le asigna el ejercicio del control de la investigación, independientemente que en el caso se hayan cometido ilegalidades o no en la aprehensión; correspondiendo a este Tribunal, supliendo la negligencia de esta autoridad realizar la labor omitida a continuación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Intervención del Ministerio Publico
- 1.2.3 Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- es esa autoridad quien debe resguardar que en todo momento se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado (s)
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control de legalidad de una aprehensión antes de que se resuelva el fondo de una audiencia cautelar, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- 1.
- 2.
- 3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la falta de control jurisdiccional de la aprehensión del accionante
- i)
- III.3.3. Respecto del accionar de los Vocales demandados
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- Fragmento 20
- 3° Denegar