SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.3. Respecto del accionar de los Vocales demandados

El accionante aduce que en apelación de la Resolución 376/2011 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, tampoco consideraron su denuncia de una supuesta aprehensión ilegal por parte del Fiscal, por lo mismo, estas autoridades, al no pronunciarse  al respecto, son también demandadas a través de la presente acción constitucional.

Es necesario establecer en principio que, si bien, la acción de libertad está configurada como un mecanismo expedito y efectivo de restablecimiento de los derechos conculcados por su ámbito de protección, no menos cierto es que, a partir de la SC 0160/2011-R de 21 de febrero, la justicia constitucional entendió que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”. En tal sentido, se reafirma la existencia de mecanismos intraprocesales determinados por ley también eficaces y oportunos que, tienen la misma vocación de restablecer los derechos a la vida, la libertad, y la locomoción.

Por lo mismo, siendo el Juez cautelar quien tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión mecanismo intraprocesal establecido por ley-, revisando los actos del titular de la acción penal y el órgano coadyuvante, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3.4 de esta Sentencia, se concluye que, no es exigible para la activación de la acción de libertad que previamente se tenga que apelar la resolución del Juez instructor que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado, ya que, es impertinente la exigencia de un control sobre el control ejercido por el juez cautelar, máxime si se considera los supuestos fácticos del presente caso que el art. 398 del CPP, limita la competencia del tribunal ad quem en sentido que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, aspectos que viabilizan ingresar al fondo de la problemática y hace improcedente un pronunciamiento sobre el accionar de los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.