SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012

Fecha: 06-Sep-2012

un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE

La SCP 0087/2012 de 19 de abril, señaló que la autoridad demandada: “…se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad     (…) más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones (las negrillas nos corresponden), infiriéndose un taxativo mandato e ineluctable en su cumplimiento, que, ante la eventualidad de su inobservancia, deviene en responsabilidad para el renuente.

Respecto a los jueces y tribunales de garantías constitucionales, este Tribunal, conforme lo estableció la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, éstos tienen también el deber insoslayable de remitir la prueba relacionada con el objeto procesal de la causa sometida a su conocimiento y que utilizaron para resolver un caso; ya que, al encontrarse en una relación de inmediación con las partes procesales deben procurar la prueba necesaria, con la finalidad de emitir una resolución justa; y de igual manera, como ocurre en el caso anterior, ante un eventual incumplimiento de este deber, este Tribunal dispondrá las medidas necesarias.

En el presente caso se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa desde el 22 de marzo hasta el 24 de julio de los corrientes, en virtud, a que la acción de libertad cursante de fs. 60 a 64 vta., se encuentra en el expediente en fotocopias simples de forma incompleta; asimismo, el accionante en su memorial hace alusión a prueba documental que presuntamente habría adjuntado, y que tampoco se advierte; por lo que, este Tribunal en aplicación de lo previsto por el art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitó documentación complementaria, al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que fungió como Juez de garantías, sin embargo, esta autoridad, a pesar de haber sido debidamente notificada -fs. 86- y conminada -fs. 88-, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, atinando simplemente a argumentar que: “…dicha diligencia fue puesta a mi conocimiento en fecha 17 de julio de 2012 por negligencia de mi funcionario de Juzgado Auxiliar II Alan Giovani de la Barra Calle…”; provocando con este inescrupuloso accionar una palmaria retardación de justicia de cuatro meses. Aspecto que es imputable al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien no cumplió con su obligación de presentar conjuntamente su informe la prueba que tenía en su poder y al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, constituido en Juezl de garantías, quien pese a tener la obligación de diligenciar las pruebas necesarias para la correcta resolución de la causa, no obró conforme al principio de inmediación.