SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe a fs. 204 y vta., Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga Ayala, señalaron que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no es arbitrario porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada por los ahora accionantes, siendo los fundamentos del mismo, claros y acordes a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, por lo que al no ser inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar al rechazo de las impugnaciones planteadas por los actuales accionantes.

Expresaron también, que el CPP establece el procedimiento a seguir para aplicar una medida cautelar de incautación sobre bienes sujetos a confiscación y decomiso, procedimiento que se encuentra señalado en los arts. 253 y 255 del CPP, por lo que conforme a las normas precedentemente citadas la Sala Penal Primera declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por los actuales accionantes, toda vez que se evidenció que los mismos plantearon directamente recurso de apelación incidental contra la referida Resolución y el Auto complementario de 22 de abril de 2008, sin que previamente promuevan el incidente previsto en el art. 255 del CPP, ante la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, que ordenó la referida incautación y sin percatarse que el régimen de medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, tienen su específico procedimiento y propio mecanismo de impugnación, por lo que una vez promovido el incidente, previsto en el art. 255 del CPP y resuelto el mismo por el Juez de Instrucción, recién esta resolución podía ser impugnada mediante recurso de apelación incidental conforme lo prevé la parte in fine del citado art. 255 del CPP; además, los accionantes al no haber seguido el procedimiento establecido en el referido art. del CPP y al no estar contempladas las Resoluciones impugnadas de 19 y 22 de abril de 2008, en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, las mismas resultaban atípicas conforme lo establece la línea jurisprudencial, concluyendo en consecuencia que se produjo la improcedencia del amparo por subsidiariedad.