SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2.Medida cautelar de incautación

Al respecto la SC 1406/2010-R de 27 de septiembre, estableció: “En principio es necesario recordar que la medida cautelar de incautación '…implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente…' (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que de conformidad al art. 254 CPP, debe ser dispuesta, mediante resolución fundamentada, por el Juez de la instrucción (cautelar), si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.

En ese sentido, se debe señalar que el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, atribuye al juez de instrucción la función de ejercer: 'El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código', y de 'Emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...'; disposición vinculada al art. 279 del CPP, que establece: 'La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional', de donde se supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos, entendimiento que fue asumido en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterado por las SSCC 0064/2004-R y 1359/2004-R, entre otras.

De lo anterior, se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues, como se tiene referido, el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al recurso de amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales del amparo constitucional es la subsidiariedad.

Por otra parte, el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: 'Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes'. Esta disposición es concordante con el art. 253 del mismo cuerpo legal que determina: 'el Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación….', y con el art. 255.I del CPP, que puntualiza: 'Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación...'.

A su vez, el art. 260.I del CPP señala: 'El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción'. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del CPP al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria señala: 'La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley'.

De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que '…la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente...' (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues corresponde al juez o tribunal competente emitir sentencia en la que se definirá la situación jurídica del bien incautado, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.

De lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, como señala el art. 260 del CPP”.