SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2012

Fecha: 19-Sep-2012

solamente previo proceso administrativo y/o judicial según corresponda

         Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la accionante, el 3 de enero de 2012, suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo, vigente hasta el 31 de diciembre de igual año, para desarrollarse como Abogada dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, consignándose en la cláusula séptima la forma de conclusión extraordinaria de contrato, que indica: “…antes del vencimiento del plazo, solamente previo proceso administrativo y/o judicial según corresponda” (negrillas agregadas). Así, cuando desarrollaba sus actividades cotidianas, el 21 de marzo de 2012, se le notificó con la Resolución 42/2012, que en su artículo primero disponía iniciar proceso administrativo interno en su contra: “…, por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal, 8 inc. j), 53 y 54 le la Ley 2027, Art. 235 de la Constitución Política del Estado y el Art. 78 del Reglamento Interno del G.A.M.S 0181” (sic). Auto inicial de sumario, que no cumple con las mínimas exigencias que hacen al debido proceso, fundamentalmente en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de la procesada; puesto que, aludiendo a un “Informe de Irregularidades e Ilegalidades” atribuidas a la anterior gestión municipal en la contratación de cierto personal, se limita a hacer énfasis en la mera enunciación de normas, tanto legales como reglamentarias e incluso constitucionales; empero, sin la correspondiente contrastación de las mismas con la acción u omisión que se atribuye a la ahora accionante; es decir, no se precisa como corresponde a un auto de inicio del proceso, cuál es la conducta concreta y puntual de la funcionaria que se subsume en la tipificación de la falta o faltas disciplinarias que se le atribuyen y que motivan el inicio del procesamiento en su contra, lo cual resulta imprescindible para estructurar una defensa adecuada del procesado, en el conocimiento cabal de lo que se le endilga, para que así pueda recabar, ofrecer y producir sus pruebas; siendo así que en el caso, en el Auto de inicio del proceso, se afirma de entrada, que la funcionaria ahora accionante, incurrió en responsabilidad administrativa porque no presentó declaración jurada de bienes y por inasistencia injustificada a su fuente laboral, afirmación que además de vulnerar el principio de presunción de inocencia, es poco precisa en cuanto a la descripción de la conducta que se le reprocha y por la que sería procesada, de donde la calificación de los hechos realizada en el Auto inicial, es insuficiente para estructurar una defensa adecuada de la procesada, quien requiere conocer con precisión los hechos que se le endilgan, para presentar y producir sus descargos en el curso del proceso, fundamentalmente en el periodo de prueba, evitando así toda sorpresa; por cuanto, si es procesada por ciertos hechos, primero, que éstos deben estar previstos con antelación como faltas (tipificadas), en el ordenamiento administrativo correspondiente y si como resultado del proceso, corresponden ser sancionadas, se aplicará igualmente la sanción prevista en la misma normativa por la falta en cuestión; resultando extraño que en la especie, se inicie proceso administrativo interno, invocando normas del Código Penal, que merecen otra clase de procesamiento; se  citen ciertas normas legales y reglamentarias en el Auto Inicial y en la Resolución Final se apliquen otras, no referidas en aquél. En suma, la Resolución 42/2012, de inicio del proceso administrativo interno, adolece de serias falencias que no garantizan en sí un procesamiento imparcial, lesionando la garantía del debido.