SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

Mediante informe escrito, que cursa de fs. 291 a 296 vta., los demandados, manifestaron: i) Corresponde proceder al rechazo in limine, con imposición de costas, negando todos y cada uno de los hechos afirmados por el accionante, relacionados con su derecho a la petición; ii) La acción de amparo no cumplió los requisitos formales y sustanciales señalados por el art. 129.II de la CPE, ante la evidencia de que la solicitud de fotocopias legalizadas se efectuó hace un año, acusando el vencimiento del plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, de modo tal que ameritaba acudir a una acción ordinaria, lo cual demuestra que el acciónate no habría agotado todas las instancias procesales; iii) La supuesta solicitud verbal, no fue establecida en un contexto real, toda vez que carece de datos e información veraz, lo cual definiría su falsedad; iv) La carta notariada a que hace referencia el accionante, no tuvo el propósito de obtener las copias legalizadas o poner en conocimiento un plazo de intimación o de apercibimiento, anunciando el inicio de acciones judiciales, con la finalidad “de agotar toda vía idónea y hacer vigente -de manera subsidiaria- la acción de amparo que hoy se impetra” (sic); tratándose de una carta por la cual, el accionante, representó el requerimiento de entrega y uso del parqueo utilizado por Abrahán Quispe Ponce de León, reconociendo a éste último como el legítimo destinatario del poder conferido por Daniel Quispe Ponce de León y Mary Jordán de Quispe, con fines de representación legal, concluyendo que no cumplió el art. 129.I. de la CPE; v) Aclaran a su vez, que los miembros de la junta Directiva de la Asociación de Copropietarios del edificio “EDUMAR”, emplazaron mediante carta notariada de 15 de septiembre de 2009, a Abrahán Quispe Ponce de León, a efectuar la entrega del espacio del garaje que utilizaba sin título ni autorización, a partir de cuya fecha, debiera iniciarse el computo requerido por el art. 129.II de la CPE; vi) Igualmente, rechazan como argumento jurídico válido y formal, que la asamblea de copropietarios hubiera aprobado, a espaldas del accionante y de su madre, alguna disposición vulneratoria de derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, por el solo hecho de no haber asistido a las mismas a partir del 23 de agosto de 2010; vii) La medida preliminar, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, fue acatada, por lo cual, se pidió la intervención de un Notario de Fe Pública, considerando que este documento, es de manejo interno imprescindible para el funcionamiento de la Asociación de Copropietarios, acusando el incumplimiento del art. 130.I de la CPE; viii) Niegan igualmente cualquier resistencia al cumplimiento y exhibición de las actas de asamblea, instruida por orden judicial; la restricción al derecho constitucional de petición; que se hayan agotado todos los recursos que franquea la encomia jurídica; que en su calidad y condición de demandados puedan ser declarados, reos de atentado contra las garantías constitucionales; y, ix) El pago de costas, daños y perjuicios al no existir nexo de causalidad con el daño lesivo que le ocasione al accionante perjuicio, irremediable, irreparable y actual, el mismo que no ha sido acreditado.