SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Juan Antonio Urquidi Bellido, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 535 a 536 y vta., señalando que: 1) El proceso que se tramitó en su Juzgado (en ese entonces a su cargo) fue un ejecutivo en estado de Sentencia ejecutoriada, por lo que se aplicó estrictamente lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, sin modificar el contenido de dicha Sentencia y al hallarse ejecutoriada, éste se cumplió sin que se le permita modificar la misma bajo sanción de prevaricato; 2) Si bien tramitó la inembargabilidad y la cancelación de la hipoteca, ello se debe a que no puede dejar de tramitar los recursos que la ley le franquea a las partes, aunque exista evidencia de la mala fe con que viene actuando la representada de los accionantes, no sólo por el incidente resuelto, sino por otras acciones desleales que efectuó en el transcurso del proceso (como la aparición tardía de su esposo cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, la tramitación de la inembargabilidad de la propiedad otorgada en garantía, así como la aparición de otros acreedores, mismos que incluso ya no tienen esa calidad por haber caducado su anotación preventiva). Asimismo, en el proceso ejecutivo no se discute el contrato, el mismo se lo debe ejecutar conforme fue pactado por las partes, donde la actora declara ser la única propietaria no existiendo entonces su supuesto esposo; 3) La demanda ingresó el 5 de julio de 2010 y en el más otrosí se solicitó la anotación preventiva del inmueble, por lo que mediante Auto de 6 de julio del mismo año se dio curso; 4) La Sentencia de 29 de diciembre de 2010, fue notificada a la demandada el 14 de enero de 2011, disponiéndose el embargo en la acta de 13 de igual mes y año y a través de Auto de 11 del referido mes y año, al no existir oposición de los poseedores del inmueble y habiendo transcurrido el plazo legal, se dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento, además que en el Auto de Vista de 17 de enero de 2012, se determinó -en base al art. 514 del CPC- la obligación procesal de ejecutar la Sentencia sin modificar ni alterar su contenido; y, 5) El embargo realizado el 13 de enero de 2011, fue de conocimiento de la ejecutada, quien debía solicitar el desembargo del mismo dejando precluir su derecho por su inacción; es decir, que la ejecutada tuvo todas esas etapas procesales para reclamar la supuesta inembargabilidad de su inmueble, mismo que fue otorgado como garantía.