SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
Por su parte José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 512 a 514, señalando que: i) La accionante fue citada con el Auto intimatorio por el que se ordenó el embargo de los bienes otorgados en garantía el 13 de agosto de 2010, habiéndose materializado el mismo el 13 de enero de 2011 y la presentación de la actual acción de amparo es del 3 de abril de 2012; es decir, que esta acción fue presentada un año y siete meses después de haber sido citada con la acción ejecutiva y a un año y dos meses después de haberse materializado el embargo de su propiedad, lesionando así el principio de inmediatez dispuesto por el parágrafo II del art. 129 de la CPE, ratificada en el núm. 5 del art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional es el de otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal, se entiende que uno de los principios que rige esta acción tutelar es la inmediatez, lo que significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución, sino cuenta con ningún otro medio legal ordinario; en el presente caso la representada de los accionantes, luego de haber tenido conocimiento de la ejecución y el embargo del bien que pretende recuperar por esta acción de amparo -desde hace más de un año y dos meses- ha dejado que se opere el principio de preclusión con su inacción, que ahora pretende reclamar por la vía de la presente acción; iii) En ese contexto el Tribunal Constitucional mediante la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, fundamentó los motivos y razones para establecer el plazo de la caducidad tomando en cuenta los principios y plazos establecidos en el art. 129.II de la CPE, en el presente caso, el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia dentro de los alcances previstos por el art. 517 del CPC, en el que dicha ejecución no puede ser suspendida por ningún motivo y lo manifestado por la accionante en el punto VI.VI.I inc. b) que indica: “Asimismo, debemos manifestar que nuestra mandante si bien no asume defensa en relación al proceso ejecutivo propiamente porque entendía que dicha suma adeudada era una obligación que debía cumplirse…” (sic), corrobora lo fundamentado por su improcedencia; y, iv) Con relación a las certificaciones gestionadas por los accionantes ante el INRA y el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba que habrían determinado que el inmueble garantizado es una pequeña propiedad; se tiene que el Auto de Vista de 17 de enero de 2012, dictada por el suscrito Juez, esta debidamente fundamentada en el punto 3 al establecer que: “ la observación realizada respecto de la falta de Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria también es correcta; por cuanto si la indicada propiedad no cuenta con un título ejecutorial debidamente registrada y publicitada en la oficina de derechos reales en el libro correspondiente, la ejecutada se encuentra limitada para poder reclamar o impedir la ejecución de una sentencia ejecutoriada, pues es preciso comprender que las certificaciones emitidas por parte del INRA y la Alcaldía no pueden suplir la eficacia jurídica de un titulo ejecutorial registrado y publicitado en Derechos Reales” (sic). Este razonamiento tiene su fundamento en el hecho de que el trámite de saneamiento simple que estuviere efectuando la accionante no precisamente va a concluir con la otorgación de un titulo ejecutorial como dispone el núm. 3 del art. 18 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), también podría ser rechazado y/ó anulado, por consiguiente la certificación del INRA, no constituye verdad jurídica que pueda ser considerado en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- al no haber interpuesto recurso de apelación y/o excepción contra la indicada Resolución dentro del plazo establecido por ley
- Fragmento 30
- APROBAR