SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2006, adquirió en calidad de préstamo la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) de Guillermina Dávalos Gamboa, garantizando dicho préstamo con todos sus bienes presentes y futuros sin excepción de ninguna naturaleza, especialmente con las acciones de un bien inmueble ubicado en la zona de “La Maica”, fuera del radio urbano en calidad de bien agrícola, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3.01.1.01.0008724. En base al documento de préstamo, el 25 de junio de 2010, la acreedora inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, misma que por Sentencia de 29 de octubre de 2010, fue declarada probada, disponiendo el remate de sus bienes embargados y posteriormente fue ejecutoriado por Auto de 18 de diciembre de 2010.
Arguyen que, el 13 de enero de 2011, en la ejecución de la Sentencia se procedió al embargo del inmueble que fue otorgado en calidad de garantía, por lo que su representada, mediante memorial de 21 del mismo mes y año solicitó a la autoridad jurisdiccional ordene al Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba, extienda certificado que acredite que el referido inmueble se encuentra en zona rural y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) también extienda otro certificado indicando que el predio se encontraba en proceso de saneamiento. Sin embargo, a pesar de que el INRA por nota DDCBBA 32/2011 emitió el mismo de manera positiva y fue ratificada por informe SAN-SIM US 043/2011 de 25 de marzo, la autoridad jurisdiccional, sin considerar los mismos señaló su remate para el 17 de junio de 2011.
Refieren también que por memorial de 15 de junio de 2011, asumiendo defensa en relación al remate, en la vía incidental planteó la cancelación de anotación preventiva por considerar que el inmueble sería inembargable por previsión del art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) acompañando las certificaciones correspondientes tanto del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba como del INRA y la SC 0446/2000-R de 9 de mayo, que en su ratio decidendi establece la prohibición de remate de la pequeña propiedad, empero el Juez demandado, corrió en traslado sin disponer la suspensión del remate, adjudicando el predio a Daniela Andrea Pérez Ferrufino en la suma de Bs13 000.- (trece mil bolivianos). Una vez efectuado el mismo el Juez de Instrucción demandado por Auto de 8 de agosto de 2011, estableció rechazar el incidente imponiendo una multa de Bs40.- (cuarenta bolivianos) a su representada. Resolución que fue apelada, empero las autoridades en grado superior mediante Auto de Vista de 17 de enero de 2012, confirmaron.
Finalizan manifestando, que mientras se resolvía la apelación, mediante providencia de 24 de octubre de 2011, el Juez de Instrucción demandado, determinó suscribir la minuta de dominio traslativo en rebeldía de su representada, acto que se materializó el 10 de noviembre del mismo año. Por otro lado por providencia de 29 de noviembre de 2011, también se dispuso expedir el mandamiento de desapoderamiento sin considerar la tercería que fue planteada por su esposo, siendo así que por Auto de 5 de enero del presente año, se emitió el referido mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 16 del mismo mes y año.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- al no haber interpuesto recurso de apelación y/o excepción contra la indicada Resolución dentro del plazo establecido por ley
- Fragmento 30
- APROBAR