SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012

Fecha: 19-Sep-2012

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 541 a 545 y vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, como el art. 74 de la LTCP se puede concluir que la acción de amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional en la SC 0970/2010-R de 17 de agosto; 2) En el caso que nos ocupa se tiene que mediante documento privado de préstamo de dinero de 15 de febrero de 2006, suscrito entre partes, se garantizó la obligación con todos los bienes presentes y futuros de la ahora representada, en especial con sus acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la zona de “La Maica”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.01.0008724, por lo que ante el incumplimiento de dicha obligación, por memorial de 25 de junio de 2010, Guillermina Dávalos Gamboa presentó demanda ejecutiva, solicitando la anotación preventiva del referido bien, el cual conforme determina el art. 502 del CPC, fue considerado como un embargo del bien inmueble otorgado en garantía por la deudora, habiendo el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Auto de 6 de julio de 2010, ordenado la anotación preventiva de dicho bien, Resolución con la cual se notificó personalmente a Graciela Medina de García el 13 de agosto del citado año y el 29 de octubre del mismo año, se dictó la Sentencia declarándose probada la demanda ejecutiva, disponiendo se lleve en trance de remate los bienes embargados y por embargar, no habiendo interpuesto recurso de apelación; razón por la cual, a través de Auto de 18 de diciembre de 2010, se declaró ejecutoriada la referida Resolución, no habiendo la representada de los accionantes opuesto excepción alguna en el plazo legal, ni objetado la decisión por la cual se ordena la anotación preventiva de su bien; no obstante de haber sido legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y Sentencia, transcurriendo aproximadamente cuatro meses sin que se presente incidente alguno; 3) Se evidencia que Guillermina Dávalos Gamboa, por memorial de 9 de febrero de 2011, solicitó se practique avalúo catastral del bien inmueble y por decreto de 10 del citado mes y año, se ordenó que por la sección correspondiente del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba, se emita la certificación impetrada, providencia con la cual se notificó a la hoy representada, sin que la misma objete tal determinación, tampoco impugnó los avalúos catastrales de 9 y 23 de marzo de 2011; 4) En lo referente a la inembargabilidad del bien inmueble, aprobado mediante Auto de 17 de mayo de 2011, con el avalúo de 23 de marzo del mismo año, se ordenó se asigne un martillero para señalar el remate; fallo que no fue apelado por la ahora representada, consecuentemente por Auto de 30 de mayo del año señalado, se dispuso el remate correspondiente del cual se arguye que tiene la calidad de inembargable, empero, no obstante de haber consentido de forma libre y expresamente el embargo de dicho bien, recién el 15 de junio de 2011, la representada de los accionantes cuestiona y plantea cancelación de anotación preventiva al tener carácter de inembargable el referido inmueble; es decir, permitió que transcurra un año sin objetar el embargo del bien, debiendo tener presente que se pretende retrotraer el trámite del proceso ejecutivo, sin considerar que la misma deudora ofreció de manera voluntaria en garantía de cumplimiento del préstamo otorgado en su favor, realizando así un acto de disposición que contradice su actual reclamo y que en su debida oportunidad ha prescindido de ejercer sus derechos a cuestionar y solicitar la exclusión del bien embargado, consintiendo con su conducta en forma libre y expresa, a la prosecución del juicio y su ejecución; y, 5) Por último debe tenerse presente que la línea jurisprudencial existente ha establecido que una vez admitida la acción de amparo, si se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia de la acción puede declarar la improcedencia en audiencia, en tal sentido el Auto Constitucional 0349/2006-RCA de 8 de noviembre, determinó que: “…ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia prevista en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art.96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso -si corresponde- en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente…”.