SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1324/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Señala que, ante la denuncia, por incumplimiento de pago de deuda de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), el Fiscal demandado, el 11 de noviembre de 2011, ilegalmente interpuso imputación formal contra su representada, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que sin haber sido notificada personalmente con la referida imputación y el señalamiento de audiencia cautelar, el Juez demandado, declaró su rebeldía a través de la Resolución 025/2012, que quedó sin efecto como resultado de la acción de libertad que presentó, en la cual el Tribunal de garantías, le otorgó la tutela solicitada a través de la Resolución 09/2012 de 31 de enero, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la imputación formal de fecha, mes y año antes mencionados; y, b) Se dé cumplimiento a los arts. 92 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como, su notificación personal.
Lamentablemente, el Fiscal demandado, incumplió lo dispuesto en la Resolución señalada, al reiterar la mencionada imputación formal, como también omitió dar cumplimiento a los arts. 92 y ss. del CPP; es decir, a la nueva declaración y a las advertencias preliminares antes de la actuación procesal indicada. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional demandada, tampoco dio cumplimiento a la Resolución 09/2012, al no haber tomado en cuenta que no fue notificada personalmente, conforme prevé el art. 163 del citado Código, con la segunda imputación formal y la convocatoria de audiencia de medidas cautelares de 23 de marzo de 2012, declarándola nuevamente rebelde, por no haber concurrido a la audiencia señalada para el efecto; asimismo, no consideró la representación efectuada por la Oficial de Diligencias, en el acta de notificación, indicando, “que no se encontró a la imputada ni a nadie en el domicilio, dejando una copia debajo de la puerta”, a efecto de su notificación con la imputación formal de 3 de febrero del mismo año,. Por lo que en audiencia, la autoridad demandada, al establecer que la notificación habría cumplido con su finalidad al haberse presentado también recusación en su contra, la declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando la habilitación de horas extraordinarias para la ejecución del mismo; e incluso, sin haber sido solicitado, mandó se expida orden instruida para que dicho mandamiento sea ejecutado en el departamento de Tarija, vulnerando así, el derecho a la libertad individual y la garantía al debido proceso de su representada.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) El 3 de febrero de 2012, el Fiscal demandando, presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando aplicación de medidas cautelares, por lo que para dicho efecto señaló audiencia para el 6 de mes y año referido, misma que fue suspendida por falta de notificación a los sujetos procesales, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 23 de marzo del mismo año; actuado procesal en el cual, la imputada planteó recusación en su contra, misma que fue resuelta mediante Resolución 195/2012 de esa fecha, que dispuso su RECHAZO IN LIMINE, ordenando la prosecución de los actos, en audiencia y ante la ausencia injustificada de la imputada que fue legalmente notificada, tanto con la imputación formal y señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 196/2012, declarándola en rebeldía, imponiéndole las medidas establecidas en el art. 89 del CPP; b) El contenido de la acción de libertad presentada, señala que se han vulnerado los derechos y garantías de la representada de la accionante, dado que la misma no fue debidamente notificada, conforme la diligencia de 20 de marzo de 2012, ya que se efectuó en el domicilio señalado en la Resolución de imputación formal, cumpliéndose con lo establecido por el art. 163 del referido Código; asimismo, ésta tenía a su favor todos los medios de impugnación para denunciarlo, como plantear incidente de actividad procesal defectuosa o purgar rebeldía, medios que no fueron utilizados, razón por la que no debió recurrir a la vía constitucional por constituir la misma una excepción a la subsidiariedad de acción de libertad, siendo así que considera que la presente acción debe ser declarada improcedente.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas…`”
- 2)
- ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR