SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1324/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1324/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que su representada se encuentra indebida e ilegalmente procesada penalmente por “deudas económicas”, a raíz de una imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa presentada por el Fiscal de Materia demandado, cuando en realidad se trataba de un incumplimiento de obligación pecuniaria, la cual, fue dejada sin efecto a través de la Resolución de acción de libertad 09/2012 de 31 de enero interpuesta por la hoy representada y otra, por no haber sido notificada personalmente con la misma, sin embargo, éste incumplió dicha disposición, al repetirla sin el mayor análisis, asimismo, denuncia que el Juez demandado, omitió dar cumplimiento a la mencionada Resolución, que dispuso que la notificación con la imputación o citación debía ser personal; empero, la mencionada autoridad, nuevamente la declaró rebelde, por no haber concurrido a la audiencia de medidas cautelares señalada por éste, actos ilegales que vulneran el derecho a la libertad individual y a la garantía del debido proceso  en su vertiente de derecho a la defensa de su representada.

           De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, toda vez habiendo las autoridades demandadas dado cumplimiento a la Resolución 09/2012, el Fiscal demandado presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por lo que, realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado emitió la Resolución 196/2012 de 23 de marzo del año señalado, declarándola en rebeldía debido a su inasistencia disponiendo su arraigo y la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que la imputada observa fue realizado sin haber sido notificada en forma personal tal como fue dispuesta en la Resolución de acción de libertad mencionada; consecuentemente se establece que la misma, en conocimiento de dicho fallo y observando que no fue notificada según lo establecido por art. 163 de CPP; correspondía, a la imputada, en aplicación a lo señalado por el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, agotar todos los medios de impugnación específicos e idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria a efecto de reclamar cualquier vulneración cometida por las autoridades demandadas, en ese sentido, debió como efecto de su declaratoria en rebeldía, observar lo establecido por el art. 91 del CPP, compareciendo ante la autoridad jurisdiccional  a efecto de justificar su inconcurrencia, como también pudo haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, según lo establecido por el art. 314 del CPP, para que la misma autoridad que conoce la causa, tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la actividad procesal y tener la posibilidad de corregirlos, a efecto de que sea esta instancia en la vía ordinaria, capaz de reparar las lesiones surgidas; antes de activar la jurisdicción constitucional, pues, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ante lo cual, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas en esa jurisdicción, correspondiendo en consecuencia, conforme las conclusiones arribadas en el presente caso, aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.