SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Hilda Mamani Pinto, donde se apersonó antes de responder la demanda, señalando su domicilio procesal ante el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, mismo que a través del decreto de 25 de abril de 2006, se dio por señalado.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2006, la autoridad antes señalada pronunció Sentencia, misma que fue notificada en el domicilio legal del accionante, dicho fallo fue apelado por éste, concedida la misma se radicó la causa en  la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, donde el accionante se apersonó sin señalar otro domicilio procesal.

Sostiene, que al no haberse convocado al sorteo de la causa el 12 de enero de 2009 “a las partes” (sic), dicha omisión se constituye en causal de nulidad, al infringir lo previsto en los arts. 122 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vulnerando así sus derechos a la defensa y debido proceso. 

Indica, que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, María del Carmen Ponce de Rocha, Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2009, confirman la Sentencia apelada, notificándose al ahora accionante el 20 de febrero de 2009, con dicho Auto en el tablero de la referida Sala, acto procesal que vulneraría los arts. 247 de la LOJ.1993; y 137.4 y 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en lo referente a la notificación de una nueva sentencia; con lo que los vocales incumplieron su deber establecido en el numeral 1 del art. 3 del CPC y art. 15 de la LOJ.1993. Con éstas anomalías dictaron el Auto de 11 de Marzo de 2009, ordenando la remisión de obrados al Juez a quo.

Manifiesta, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen -Juzgado Segundo de Partido de Familia-, interpuso incidente de nulidad, argumentando que no fue notificado de manera personal, mucho menos por cédula en su domicilio procesal, haciendo notar que la ejecución de sentencia se estaría tramitando con vicios de nulidad, en cuyo incidente solicitó se anulen obrados hasta  fs. 91 vta. del proceso principal, en el que se encuentra el decreto de “cúmplase y ordenar la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda, para que lo vocales de la mencionada Sala, en observancia de los vicios de nulidad denunciados en el presente incidente, anulen obrados, hasta Fs. 84 inclusive PORQUE son actos y resoluciones emitidas dentro sus competencias” (sic).

Refiere, que el Juez Segundo de Partido de Familia, mediante Auto de 13 de mayo de 2009, rechazó el incidente de nulidad, señalando falta de competencia para pronunciarse respecto a la forma de notificación del Oficial de Diligencias del “Tribunal de alzada”, indicando que se debió promover el incidente ante ese Tribunal. Decisión que el accionante apeló, afirmando que dirigió el incidente al juez de primera instancia, pretendiendo que ésta autoridad anule sus propios actos y no así de los del “Tribunal de alzada”; recurso que mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, emitido por los Vocales ahora accionados, fue resuelto confirmando el Auto impugnado.

Asímismo, en su memorial de 28 de diciembre de 2010, cursante a fs. 199 y vta., modificó la legitimidad pasiva de la demandada indicando que quien ostenta actualmente la misma dentro de la presente acción de amparo constitucional es Silvia Delia Jiménez Cossío, al haber asumido la titularidad del Juzgado Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.