SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el accionante manifiesta que en la demanda de declaración judicial de paternidad seguida en su contra, durante toda la tramitación del proceso, los autos y providencias emitidas le fueron notificados en su domicilio procesal; empero una vez elevado el expediente en apelación, el Auto de Vista de 20 de enero de 2009, emitido como efecto de la misma, le fue notificado en tablero, y se procedió a la devolución del proceso al juzgado de origen -Juzgado Segundo de Partido de Familia-, advertido de ésta omisión, puso dicha irregularidad a conocimiento del mismo, solicitando que éste Juzgado, en ejecución de sentencia proceda al saneamiento procesal y anule las diligencias indebidas en las que se hubiere incurrido en su contra; sin embargo, la autoridad ahora accionada rechazó dicha solicitud, mediante Auto de 13 de mayo de 2009, con el argumento de que no tendría competencia para resolver supuestas nulidades de actos efectuados por el Oficial de Diligencias del Tribunal de apelación. Auto contra el que interpuso recurso de apelación que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, ahora demandados, sin considerar lo esgrimido en dicha impugnación.

De obrados se pudo establecer que la sentencia desfavorable al accionante fue notificada a éste en su domicilio procesal ubicado en la av. San Martín 651, primer piso Of. 1 del edificio Brillante, asimismo se evidencia también que el Auto de Vista librado por la Sala Civil Segunda fue notificado el tablero de dicha Sala, así se tiene de las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo.

Por otro lado, se tiene que el accionante, interpuso ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia incidente de nulidad de notificaciones, por cuanto el domicilio señalado en primera instancia no se modificó en segunda instancia, también denunció que en ésta última no se lo hubiese convocado a sorteo y que con la confirmación de la sentencia apelada, fue notificado de forma irregular en el tablero de la Sala, mediante cédula y con testigo no claramente identificado, así se tiene establecido en la Conclusión II.7.

De lo expresado por el accionante y siendo evidentes las irregularidades a momento de la notificación con el Auto de Vista de 20 de enero de 2009, no es menos cierto que éste cuando asumió conocimiento de dichas irregularidades, de forma equivocada, presentó un incidente de nulidad solicitando al juez de primera instancia reconozca que evidentemente las autoridades de alzada incurrieron en actos que vulneraron sus derechos, como sería la indebida notificación en tablero y que con ello se determine la imposibilidad de ejecutar la sentencia.

En éste sentido, de los datos del proceso se tiene que el accionante, cuando interpuso el referido incidente de nulidad, lo hizo de manera incorrecta, pues debió acudir a la instancia donde sus derechos fueron vulnerados; es decir, ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, aún cuando los antecedentes del proceso ya hubiesen sido remitidos al juez aquo, por cuanto evidentemente este último juez no puede pronunciarse sobre las actuaciones del superior en jerarquía y tampoco puede repararlas, pues su labor de saneamiento procesal sólo se circunscribe a sus propios actos, motivo por el cual y en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la problemática planteada no puede ser objeto de un análisis de fondo por este Tribunal en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por consiguiente, sin realizar dicho análisis no es posible conceder la tutela solicitada.