SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1.2.3. Informe de los demandados

Glauco Montero, abogado de la parte demandada, en audiencia señalo: El 4 de abril de 2010, se llevó a cabo las elecciones departamentales y municipales, debiendo haberse elegido en el departamento de Santa Cruz un total de 28 asambleístas: 15 asambleístas representantes de las provincias de departamento y un asambleísta de cada uno de los cinco pueblos indígenas oriundos del departamento autónomo de Santa Cruz, siendo estos Chiquitanos, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, conforme dispone el art. 60:IV de la Ley del Régimen Electoral Transitorio.

Sin embargo, los asambleístas departamentales del pueblo Mojeño, no fueron acreditados ante la Asamblea Legislativa Departamental, en los tiempos señalados en la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, de 24 de mayo de 2010; el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental aprobó la Resolución 05/2010, por la cual se exigía a los órganos electorales, extiendan las credenciales a los asambleístas representantes del pueblo indígena Mojeño.

Asimismo, mencionan que el 29 de noviembre de 2010, con la finalidad de reencausar el proceso de elección del asambleísta representante del pueblo indígena Mojeño, se sancionó promulgó y publicó la Ley Departamental 025 -Ley Especial de Régimen Electoral para el pueblo Mojeño-, misma que tiene por objeto regular el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del régimen electoral para la elección del asambleísta departamental representante de dicho pueblo, para ocupar un curul en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en el periodo legislativo 2010 a 2015.

Indican, que el Tribunal Supremo Electoral, remitió mediante fax el oficio “SC-0392/2010” de 1 de diciembre, por el cual se ponía a conocimiento y fines pertinentes la Resolución 063/2010, aprobando la elección del pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño, reconociendo como Asambleístas Departamentales éste pueblo, a los ahora accionantes, disponiendo la remisión de una copia a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz a fin de su cumplimiento.

Señalan, que el 6 de diciembre de 2010, los ahora accionantes, concurrieron mediante oficio ante la referida Asamblea, solicitando su habilitación y posesión como Asambleístas titular y suplente, petición que fue derivada a la Comisión de Constitución y Gobierno, conforme a lo estipulado por el art. 41 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

En vigencia de la Ley Departamental 025, aprobada con anterioridad a la Resolución 063/2010 del Tribunal Supremo Electoral y al informe 23/2010 emitido por la Comisión de Constitución y Gobierno, conforme a las competencias previstas en el art. 41 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, el pleno de la Asamblea Departamental, aprobó la Resolución 086/2010 en aprobación del informe 23/2010, rechazando la Resolución 063/2010 emitida por el Tribunal Supremo Electoral, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes y por tanto inaplicable en esa Asamblea, instruyendo una sesión de conciliación con dicho órgano y disponiendo se deje en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes. De esa manera, mediante oficio “OF.ALD 437/2010” el 17 de diciembre, se solicitó la sesión de conciliación a fin de definir ese conflicto competencial; empero, el Órgano Electoral Plurinacional, mediante nota “TSE-PRES-SC-0493/2010” de 21 de diciembre, dio respuesta a la propuesta señalando que como autoridad jurisdiccional electoral no tiene facultad legal de participar en actos de conciliación, que está reservada sólo a las partes del proceso, dando por concluido el proceso de conciliación y dejando expedita la vía para que el conflicto de competencia sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.