SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2010, Roberto Carlos Cortéz Soria, en su calidad de Cacique Mayor del Consejo Indígena Yuracaré Mojeño, presentó para su aprobación en la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, el procedimiento a seguir para la elección de un asambleísta titular y un suplente por la representación del pueblo Yuracaré Mojeño, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, solicitud que fue rechazada por la Sala Plena de la Corte antes referida, a través de la Resolución 042/2010 de 25 de marzo.
Mencionan que la Resolución 042/2010 antes mencionada, fue sujeta de un recurso de apelación, ante la Sala Plena de la Corte Nacional -hoy Tribunal Supremo- Electoral, misma que libró la Resolución 0252/2010 de 24 de junio, revocando la resolución de primera instancia y declarando fundado el recurso, ordenando se deba continuar con la supervisión del procedimiento de elección mediante normas y procedimientos propios de los asambleístas departamentales, un titular y un suplente por el pueblo Yuracaré Mojeño.
Empero, de forma ilegal y arbitraria la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, dictó la “Ley Especial del Régimen Electoral para el pueblo Mojeño signada con el N° 25” (sic), de 29 de noviembre de 2010, que desconocía los derechos del pueblo Yuracaré Mojeño, pese a que este último, había sido reconocido por el Tribunal Supremo Electoral, desconociendo además lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010.
Por lo que, amparados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, por intermedio de su representante, mediante nota de 23 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal Supremo Electoral, la habilitación y entrega de sus credenciales como representantes electos, solicitud que fue respondida y resuelta por el mencionado Tribunal, a través de la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre del mencionado año, que determinó aprobar la elección de los asambleístas departamentales del pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño, realizada el 31 de julio del mismo año, reconociéndolos además como Asambleístas Departamentales, extendiéndoles sus credenciales y ordenando también se remitan copias de la Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz para su cumplimiento. Con dicha determinación manifiestan, que pidieron a su Presidente, se los habilite y se les tome juramento de posesión, solicitud que pasó a la Comisión de Constitución y Gobierno, quienes emitieron el informe “INF.CCG.ALD 23/2010” de 16 de diciembre, en el cual se desconocen sus derechos como Asambleístas Departamentales y recomiendan se interpongan los recursos pertinentes. Con cuyo informe la referida Asamblea, emitió la Resolución 086/2010 de 17 de diciembre, que resolvió aprobar el mismo y rechazar la Resolución 063/2010 del Tribunal Supremo Electoral, asimismo, determinaron promover los recursos legales pertinentes a efecto de solucionar esta problemática y dejar en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes.
En cumplimiento a dicha Resolución, las acciones legales que menciona la Resolución 086/2010, fueron materializadas, mediante el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Guillermo Montaño Vargas ante el Tribunal Supremo Electoral, quien menciona ser representante de una organización denominada Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño, que también reclama un curul para su candidato David Pérez en la Asamblea Legislativa Departamental; en ese sentido, impugnó la Resolución 063/2010, recurso que fue resuelto mediante Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, declarándolo improcedente, por ser manifiestamente infundado y ratificó en su integridad la Resolución 063/2010, disponiendo remitir a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz una copia de la Resolución, a efectos del cumplimiento de la Resolución impugnada, emitida por la máxima instancia del Tribunal Supremo Electoral.
Asimismo, señalan que mediante memorial de 13 de enero de 2010, solicitaron a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se cumpla la Resolución 077/2010; empero, en sesión llevada a cabo el 19 de enero de “2009”, con los votos de las agrupaciones “VERDES” y del frente amplio MNR-APB, resolvieron “que se esté” (sic) a la Resolución 086/2010, rechazando su solicitud.
Ante estos hechos, mediante memoriales de 19 y 24 de enero de 2010, solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, Alcides Villagómez Ibáñez, se les franquee fotocopias legalizadas del acta de sesión de 19 de enero de 2010 y la resolución por la cual es rechazada su solicitud de habilitación; sin embargo, mediante oficio “OF.ALD 026/2011” (sic) de 24 de enero, se les manifestó que en la referida sesión no se emitieron actas ni resolución y que lo referido a su solicitud, ya estaba resuelto en la Resolución 086/2010.
Finalmente, indican que el art. 61.I.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece que los departamentos que optaron por la autonomía, deberán adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios de votos del total de sus miembros y sujetarlos a control constitucional, condiciones que no concurrirían en el presente caso. En ese sentido, la Ley Departamental 25 de 29 de noviembre de 2010, que establece el régimen electoral para la elección del representante del pueblo Mojeño a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no ha cumplido con las condiciones referidas para constituirse en una Ley Departamental de Desarrollo, vulnerando la jurisdicción y competencia que por mandato constitucional sólo sería privativa del Tribunal Supremo Electoral, como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, por lo que, habiendo solicitado su habilitación y juramento como Asambleístas Departamentales electos por el pueblo Yuracaré Mojeño y no dándose curso a la misma cometieron una omisión indebida e ilegal, sin darles una respuesta formal y fundamentada a su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- 1.2.3. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- Fragmento 26
- III.2.2. Con referencia al derecho a participar libremente en la formación y ejercicio del poder político
- Artículo 5.
- Artículo 2 (Alcance Legal).
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- APROBAR