SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que pese a haber sido reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral, como Asambleístas electos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina del pueblo Yuracaré Mojeño, a través de las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, otorgándoles inclusive las credenciales respectivas, la referida Asamblea, mediante la Resolución 086/2010, rechazó su solicitud de juramento y habilitación para ejercer el cargo para el cual fueron electos, incurriendo en omisiones indebidas e ilegales que afectan sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la igualdad, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político.

Conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 0252/2010 de 24 de junio, declaró fundado el recurso de apelación contra la Resolución 042/2010, emitida por la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, que inicialmente rechazó la solicitud del pueblo Yuracaré Mojeño, sobre el procedimiento de elección de representante a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, revocando ésa última Resolución, además de ordenar al referido órgano electoral, que continúe con la supervisión del procedimiento de elección, mediante normas y procedimientos propios, de los Asambleístas Departamentales, un titular y un suplente, por el pueblo Yuracaré Mojeño o Mojeño, bajo el fundamento de haberse establecido la existencia de las representaciones “COMUNIDAD YURACARÉ Y TRINITARIA EL PALLAR” (sic), así como la asociación de Productores denominada 'CENTRAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PUEBLO INDÍGENAS DEL PUEBLO INDÍGENA MOJEÑO - “CCIPIM”'(sic), con personerías jurídicas propias, la primera otorgada por Resolución 672/98 de 12 octubre de 1998, emitida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz, así como la segunda, mediante Resolución 216/2007 de 9 de mayo; por lo que, a fin de evitar reconocer la representatividad de una de las comunidades en desmedro de la otra, se aplicó el art. 20 inc. c) del Reglamento de la Ley de Régimen Electoral Transitorio, elevada a rango de Ley mediante Ley 002 de 5 de febrero de 2010, que permite a la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral, admitir el registro de un procedimiento o forma de acreditación, para que las distintas colectividades, se pongan de acuerdo en una única representación, como asunto interno que sólo a éstas les atañe.

En ese sentido y en cumplimiento a la Resolución 0252/2010, conforme lo expuesto en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, como efecto de haberse desarrollado el proceso electoral respectivo de los Asambleístas Departamentales, un titular y un suplente por el pueblo Yuracaré Mojeño, el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 063/2010, aprobó la elección de los mismos, reconociendo a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo, como Asambleísta titular, y a Roberto Carlos Cortez Soria, como Asambleísta suplente ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, disponiendo extender a su favor las credenciales respectivas como autoridades electas, además de remitir copias de la Resolución mencionada a la referida Asamblea, para su cumplimiento.

Es así que, conforme se evidencia de la Conclusión II.6 del presente fallo, los hoy accionantes, mediante escritos de 6 y 8 de diciembre de 2010, solicitaron a los -ahora demandados- se proceda a su habilitación y juramento como Asambleístas Departamentales electos por el pueblo indígena Yuracaré Mojeño, solicitudes sobre las cuales, pese a pedir respuesta escrita y pronta, no se halla en obrados constancia alguna de haber sido atendidas oportunamente.

Posteriormente, como se refiere en las Conclusiones II.7 y II.8, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz mediante Resolución 086/2010, aprobó el informe “INF.CCG.ALD 23/2010” de 16 de diciembre emanado por su Comisión de Constitución y Gobierno, rechazando la Resolución 063/2010, que fue emitida por el Tribunal Supremo Electoral, además de dejar en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes, hasta que se resuelva esa divergencia con el Tribunal Supremo Electoral; decisión que se asumió en base a los argumentos del referido informe, mismo que recomendó el rechazo de la Resolución citada, por una supuesta inaplicabilidad, al calificarla como contradictoria a la Norma Suprema y a las leyes, y por ser inexistente el pueblo Yuracaré Mojeño, deduciendo que no corresponde se les otorgue un curul dentro de la referida Asamblea. Empero, como se señalo anteriormente, en el ámbito electoral, esos aspectos ya fueron valorados y definidos por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 0252/2010 de acuerdo a Ley de Régimen Electoral Transitorio y la Ley 002.

Al respecto, de las Conclusiones II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes, al no ser atendidos sus pedidos para que se los posesione y habilite en sus cargos respectivos, presentaron memorial el 20 de diciembre de 2010, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, solicitando fotocopias legalizadas del informe “INF.CCG.ALD 23/2010” de 16 de diciembre y de la Resolución 086/2010 de 17 de diciembre, solicitud sobre la cual la citada Asamblea, emitió la nota “OF. ALD. 442/2010” en la que, sin atender específicamente la petición indicada, refieren haber remitido a la bancada indígena, las copias legalizadas del informe y Resolución requeridos, respuesta que no se encuentra acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, pues en principio, la respuesta no fue otorgada de forma directa a los accionantes, derivándose la misma a la Comisión de Constitución y Gobierno, además de observarse que la misma no fue pronta ni oportuna.

Asimismo, conforme a las Conclusiones II.11 y 12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante la interposición de un recurso extraordinario de revisión planteado por Guillermo Montaño Vargas contra la Resolución 063/2010, el Tribunal Supremo Electoral, a través de Resolución 077/2010, declaró improcedente el mismo, por ser manifiestamente infundado, además de ratificar en su integridad la Resolución 063/2010 y disponer la remisión de la Resolución 077/2010 ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, para que se cumpla la Resolución impugnada. Como efecto de ello, los accionantes, el 14 de enero de 2011, reiteración su solicitud al mencionado ente legislativo, a objeto de que se los posesione en los cargos para los cuales fueron electos. 

De las Conclusiones II.13 y 14 del presente fallo, se establece que al no recibir respuesta alguna a su solicitud de posesión mencionada, los ahora accionantes, mediante memoriales presentados el 20 y 24 de enero de 2011, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, también solicitaron fotocopias legalizadas de la resolución de rechazo a su última petición de habilitación y juramento, que se habría emitido en sesión realizada el 19 de enero de 2011. Empero, sin que se haya atendido la solicitud de posesión, mediante informe de 24 del referido mes y año, el Asesor Legislativo Administrativo, sólo respecto a la solicitud de fotocopias citada, refirió, que la mencionada Asamblea, no elabora actas de sesiones del plenario, y que estas son grabadas y archivadas; además que después de haber efectuado la revisión en archivos, habría verificado que en la sesión realizada el 19 de ese mes y año, no se emitió Resolución alguna, aclarando que la única emitida referente a la habilitación de Asambleístas del pueblo Yuracaré es la 063/2010, que corresponde a la sesión ordinaria cincuenta y dos, realizada el 17 de diciembre de 2010.

También se pudo verificar, de acuerdo a la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 10 de febrero de 2011, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante su presidente, planteó conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, solicitando se declare la incompetencia del Tribunal Supremo Electoral y se deje sin efecto, las Resoluciones 063/2010 y 077/2010; conflicto que fue resuelto por la Comisión de Admisión de éste Tribunal, mediante AC 0071/2012-CA de 22 de febrero, por el cual se rechazó el conflicto planteado, por no adecuarse a lo previsto en el art. 121 de la LTCP, argumentando que de acuerdo a los arts. 12 y 205 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es parte del Órgano Electoral Plurinacional, con atribuciones y facultades que le confiere la CPE; además no es posible que se considere, como lo hizo el recurrente, que las competencias compartidas de la referida Asamblea puedan ser invadidas por el Tribunal Supremo Electoral, toda vez, que conforme a la normativa constitucional citada, se colige que el Tribunal Supremo Electoral, es parte del Órgano Electoral Plurinacional y de ninguna manera se puede asumir que sea parte del Gobierno Plurinacional, menos una entidad territorial autónoma.

El problema y el petitorio planteados por los accionantes, radican primordialmente en que sus derechos a la petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, fueron vulnerados por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al omitir arbitrariamente el dar curso a su posesión como Asambleístas electos por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, pese a hallarse reconocidos y acreditados así por el Tribunal Supremo Electoral, por lo cual piden que se disponga la nulidad de los actos y resoluciones impugnadas, ordenando que el referido ente legislativo los habilite, tome juramento y los posesione en los cargos a los que accedieron por elección.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, acorde al art. 206 de la CPE, así como los arts. 11 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y 17 de la Ley de Régimen Electoral Transitorio, se halla establecido que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, con jurisdicción nacional, siendo sus decisiones en materia electoral, de cumplimiento obligatorio por todo órgano o gobierno autónomo del Estado, además de ser inapelables e  irrevisables. En ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes indicadas, el Tribunal Supremo Electoral dispuso, mediante Resolución 0252/2010, que la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, continúe con la elección de los asambleístas departamentales, un titular y un suplente, por el pueblo Yuracaré Mojeño, posteriormente, conforme al resultado de las elecciones realizadas,  esa máxima instancia electoral, emitió también la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre que aprobó la elección de Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria, como Asambleístas Departamentales indígenas originarios campesinos, titular y suplente respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño.

Se concluye también, que así constituido el derecho de ambos asambleístas, los mismos solicitaron reiteradamente a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se proceda a su habilitación y juramento en los cargos públicos para los cuales fueron electos, petición ante la cual, lo único que correspondía a esa Asamblea, era posesionar formalmente a los -ahora accionantes- como asambleístas titular y suplente, respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, considerando que las determinaciones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral son irrevisables; empero, sin responder a sus solicitudes e ignorando la legislación citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Asamblea, mediante Resolución 086/2010, de forma arbitraria y sin fundamento legal válido, rechazó los efectos la Resolución 063/2010, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, dejando expresamente en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes, hasta resolver una supuesta e inexistente divergencia con el referido Tribunal.

Es evidente, que la falta de fundamento legal, de la supuesta divergencia que se mencionó, se halla demostrada con el resultado del conflicto de competencia, que presentó el Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo que se declare la incompetencia del Tribunal Supremo Electoral y se deje sin efecto las Resoluciones 063/2010 y 077/2010; conflicto que resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0071/2012-CA de 22 de febrero, fue rechazado, por no adecuarse a la previsión del art. 121 de la LTCP, dejando claramente establecido que conforme los arts. 12 y 205 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es parte del Órgano Electoral Plurinacional, con atribuciones y facultades que le confiere la Norma Suprema; por lo que, no es posible que se considere que las competencias compartidas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz puedan ser invadidas por el Tribunal Supremo Electoral, toda vez, que éste último, como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, no es parte del gobierno plurinacional y menos una entidad territorial autónoma.

Asimismo, conforme a los antecedentes del caso, se establece que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, persistió en la arbitrariedad, de no posesionar a los ahora accionantes como Asambleístas electos, pese a conocer oficialmente que la Resolución 063/2010, fue ratificada en su integridad por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 077/2010, como efecto de haberse declarado improcedente un recurso extraordinario de revisión, que fue planteado por un tercero; coetáneamente también se advierte que la mencionada Asamblea persistió también en no atender, ni dar respuesta oficial a las solicitudes posteriores de los accionantes, para que se proceda a su posesión. En consecuencia, resulta evidente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en actos y omisiones indebidas, que vulneraron los derechos de los accionantes a la petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 del presente fallo, pues de manera ilegal y pretendiendo desconocer decisiones de la máxima instancia del Órgano Electoral, asumidas en el marco de sus competencias y conforme a la legislación vigente, impidieron a los ahora accionantes ejercer sus funciones como asambleístas departamentales por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño.

Con relación al principio de seguridad jurídica que se denuncia también como vulnerado por los accionantes, no corresponde tutelar el mismo a través de la acción de amparo constitucional, por hallarse esta acción tutelar destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios, conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la conculcación del derecho a la igualdad, referido de igual manera como vulnerado por los accionantes, no corresponde otorgar la tutela, al no haberse realizado en el planteamiento de la presente acción tutelar, ninguna fundamentación ni acreditación probatoria, que evidencie la lesión a ese derecho.