SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2010 de 18 de septiembre, cursante de fs. 197 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 26/10 de 10 de abril de 2010, pronunciada por el Juez demandado, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) Llama la atención la parte final de la Resolución 004/10 de 8 de enero, que refiere sobre la notificación de esa resolución; sin embargo, el Juez demandado señaló que no se encontraban presentes las partes a tiempo de emitirse dicho fallo, existiendo contradicción ya que la misma no se dictó en audiencia; b) Se cumplió con la notificación a las partes con la Resolución 004/10 conforme a las SSCC 0757/2003-R de 4 de junio y 1845/2004-R de 30 de noviembre, habiéndose notificado a la parte acusadora el 20 de enero de 2010 a horas 14:05; c) En razón a que las partes no hicieron uso del recurso de apelación impugnando la Resolución 004/10, tal cual informó el Secretario de ese juzgado el 4 de febrero de 2010, por lo que se declaró su ejecutoria, decisión que también fue puesta a conocimiento de las partes procesales; es decir, la Resolución 004/10 se encontraría ejecutoriada plenamente, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, correspondiendo su ejecución conforme a la previsión de la “SC 385/2004 de 17 de marzo”; d) Máxima Villagra Morales planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por memorial de 23 de febrero de 2010, pese a que tenía conocimiento de la ejecutoria de la Resolución anteriormente mencionada, mereciendo el decreto de 24 del indicado mes y año, poniendo a conocimiento del Ministerio Público y los acusados, motivando que el ahora accionante por memorial solicite se corrija procedimiento haciendo énfasis en la cosa juzgada, no siendo atendido por el Juez ahora demandado; dejando establecido que la acusadora particular debió haber presentado el recurso de apelación de acuerdo con el art. 403 y 404 del CPP, respecto de la Resolución 04/10, para lo cual tuvo tres días a partir de su notificación; e) El ahora accionante pidió aclaración complementación y enmienda el 12 de marzo de 2010, solicitando asimismo corrección de procedimiento el 17 del citado mes y año, ante lo que el Juez demandado emitió la Resolución 26/10, de 10 de abril de 2010, por la que se repuso obrados hasta fs. 1178 en aplicación del art. 168 del CPP, señalando audiencia pública de lectura de la Resolución 004/10 de 8 de enero ese año; sin embargo, la norma referida en la Resolución 26/10, permitiría tanto a jueces y tribunales rectificar el error, cumplir el acto omitido o realizar de nuevo el acto siempre que ello sea posible, de oficio o a petición de parte, pero esas mutaciones o revocaciones no pueden prejuzgar lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas como lo sería la Resolución 004/10, ya que resultaría revisión de las propias resoluciones que emita un Juez o Tribunal que las hubiese pronunciado, lo cual procesalmente no sería admitido, aspecto concordante con la “SC 0600/2003-R de 6 de mayo”, por lo que el Juez de garantías llegó a la conclusión que el Juez demandado excedió las facultadas que le otorgaría el art. 168 del CPP, atentando el debido proceso y la seguridad jurídica; f) Si bien la Resolución 04/10 no cumpliría con el requisito de publicidad, el Juez demandado al ser miembro de un Tribunal colegiado no podría ex profesamente anular el fallo que resolvió la prescripción, al tener éste la calidad de cosa juzgada; g) La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraría en vigencia a momento de haberse planteado la acción de amparo que nos ocupa respecto a sus títulos I, II y III referidos a las acciones de amparo constitucional, de libertad y de cumplimiento; h) La “SC 327/2004-R de 10 de marzo”, establece los casos en los cuales procede la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE, en el presente caso existirían otros valores que abren la competencia para la acción de amparo constitucional como son el derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al juez natural e igualdad; e, i) En el caso de autos el Juez demandado actuó sin competencia, siendo sus actos nulos de pleno derecho, tal como lo establece el art. 122 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Los incidentes en materia penal
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- III.3.
- un incidente constituye una cuestión accesoria que surge en el proceso penal o con motivo de éste, pudiendo ser planteado durante su tramitación
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes
- APROBAR