SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012
Fecha: 19-Sep-2012
un incidente constituye una cuestión accesoria que surge en el proceso penal o con motivo de éste, pudiendo ser planteado durante su tramitación
Ahora bien, conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un incidente constituye una cuestión accesoria que surge en el proceso penal o con motivo de éste, pudiendo ser planteado durante su tramitación; entendiéndose en la etapa preparatoria, juicio, recursos o en ejecución de sentencia por las partes intervinientes en el mismo, por lo que un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el cual fue referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, bien puede ser planteado mientras dure la tramitación de la causa penal y no así cuando ésta haya concluido por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, siendo necesario dejar establecido que cuando se señala que dicho incidente podría ser planteado en ejecución de sentencia, no quiere darse a entender que se lo podría interponer de manera posterior a la ejecución de cualquier resolución que haya dado fin al proceso en sí y por cualquiera de las partes, sino más bien debe entenderse que se lo puede plantear en ejecución de sentencia ante el Juez de Ejecución Penal, solamente por el acusado cuando considere que se hayan vulnerado sus derechos reconocidos por nuestra norma constitucional como emergencia del cumplimiento y/o ejecución de la Sentencia impuesta en su contra; vale decir, cuando la misma se encuentra ejecutoriada; sin embargo, en el caso de autos, fue planteado por la parte querellante cuando el proceso había concluido conforme a lo dispuesto por la Resolución 004/10, misma que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso disponiendo el archivo de obrados, fallo que fue declarado ejecutoriado de manera posterior al vencimiento del plazo que la parte afectada tenía para plantear el recurso de apelación si había alguna impugnación en cuanto al fondo de dicha Resolución tal como lo establece el art. 403 del CPP, o en su caso solicitar explicación, complementación y enmienda en cuanto a la forma, conforme al art. 125 del indicado Código, incidente que fue interpuesto justamente por un aspecto formal (falta de lectura de la Resolución en audiencia), denotándose que la incidentista lo interpuso cuando precluyó su derecho por su propia negligencia, habiendo de forma tácita manifestado su consentimiento sobre el aspecto extrañado, por lo que la autoridad demandada no debió conocer, tramitar y resolver el mismo por las razones anteriormente expuestas, por cuanto al haberlo hecho vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Señalar que la Resolución 026/10 emitida por la autoridad demandada, al sostener en su último párrafo que ese fallo no sería pasible de recurso ulterior por cuando no estaría contemplada en la previsión del art. 403 del CPP, vulneró no solamente el derecho al debido proceso del accionante sino también a la defensa, por cuanto se le cerró la posibilidad de que un tribunal superior pueda revisarla y en su caso revocarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Los incidentes en materia penal
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- III.3.
- un incidente constituye una cuestión accesoria que surge en el proceso penal o con motivo de éste, pudiendo ser planteado durante su tramitación
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes
- APROBAR