SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que se le estuviese siguiendo un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en la gestión 1999, habiéndose cumplidos dos veces el plazo razonable de persecución penal, dentro de la cual se interpusieron las excepciones e incidentes conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que fueron rechazados; proceso que dio origen a una acción de libertad, la que determinó que el Juez de la causa considere lo establecido por la “SC 190/2007”, referida a que el delito continuado no estaría previsto en las leyes penales de nuestro ordenamiento jurídico, Resolución que fue cumplida por el Tribunal de Achacachi, emitiendo la Resolución 004/10 de 8 de enero de 2010, dando lugar a la prescripción de la acción penal, siendo también de conocimiento de la víctima y querellante, Máxima Villagra Morales el 20 de enero de 2010, teniendo el plazo de diez días, para apelar concluyendo el 1 de febrero del referido año, quien dejó que precluya dicho término por lo que solicitó se ejecutoríe la Resolución del Juez; sin embargo, el “23 de febrero” la persona nombrada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por el cual sostuvo que no se dio lectura a la Resolución en audiencia oral, por lo que mediante decreto de 24 del indicado mes y año, se determinó que se le comunique con dicho actuado fuera del proceso, notificándole el 12 de marzo del mencionado año, presentando memorial solicitando se complemente y aclare cual sería el trámite procesal que se estaría dando a dicho incidente toda vez que en ejecutoria no existiría una tramitación, siendo declarado no ha lugar por ser de mero trámite, ante lo que solicitó que corrija procedimiento el 17 del señalado mes y año, pidiendo reposición en su otrosí segundo, del decreto de 13 de ese mes y año; empero, el -ahora demandado- señaló que precluyó su derecho.

Señala que, una vez notificado con el incidente precedentemente citado, advirtió que no se acompañó la prueba para ese fin, por lo que devolvió la notificación por ser incompleta, sosteniendo que el agraviado es el que debe correr con la carga de la misma, olvidando la autoridad demandada el principio de contradicción de la prueba, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa de manera temeraria sin que se les notifique con la misma, mencionando que corrigió procedimiento conforme a lo previsto en el art. 168 del CPP, cuando el incidente en cuestión sería diferente, demorándose nueve días, en emitir la Resolución 26/10 de 10 de abril de 2010, la cual refiere en su parte dispositiva la corrección de procedimiento, evidenciándose de su lectura que de la primera parte sería una respuesta al incidente y en su segunda respondiendo a una corrección de procedimiento, señalando en su parte final que no existiría recurso ulterior por ser emergente de un recurso de reposición, anulando obrados, pronunciada por el demandado sin considerar la opinión de los demás miembros de ese Tribunal, puesto que se trataría de un Tribunal compuesto, decidiendo la nulidad por una corrección de procedimiento, la cual se encontraría además carente de la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP.

Finalmente sostiene que, si la incidentista se consideraba agraviada pudo haber hecho uso del recurso de apelación restringida; sin embargo, no lo hizo por lo que dio por bien hechos todos los actuados, alegando que los incidentes que presentó no fueron resueltos de la misma manera que fue resuelto el mencionado.