SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.

El accionante a través de esta acción de amparo constitucional denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos fundamentales por cuanto conoció y resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, planteada por la parte acusadora del proceso penal seguido en su contra y otra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, pronunciando la Resolución 26/10 de 10 de abril de 2010, mediante la cual repuso obrados y señaló audiencia de lectura de la Resolución 004/10 de 8 de enero de 2010, pese a que esta ultima se encontraba ejecutoriada, emitiéndola sin la participación de los demás jueces que componían dicho Tribunal y apartado de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal.

A partir del estudio de los antecedentes acompañados a esta acción tutelar y de las intervenciones de las partes en audiencia, se tiene que una vez dictada la Resolución 004/10 por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, resolviendo los incidentes y excepciones planteados por las partes (fs. 4 a 19), ésta fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 5 de febrero del citado año, suscrito por la autoridad demandada (fs. 24 vta.), y de manera posterior la parte querellante del proceso penal seguido contra el ahora accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta solicitando anular obrados hasta fs. 1162 y en consecuencia se señale día y hora de juicio oral para la lectura de la resolución referente a las excepciones e incidentes planteadas por los imputados (fs. 26 a 27), por lo que la autoridad demandada emitió la Resolución 26/10 de 10 de abril de 2010, reponiendo obrados hasta fs. 1178, señalando audiencia a efectos de dar lectura de la Resolución 004/10, señaló audiencia con ese fin, advirtiendo además a las partes que no existía recurso ulterior por cuanto dicho fallo no se encontraría contemplado dentro de la previsión del art. 403 del CPP (fs. 2 a 3).