SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

Lucas Romero Baigorria, mediante informe escrito, cursante de fs. 113 a 115 manifestó: i) En 1961, Benjamín Santa Cruz Bonilla compró de Eduardo Zbinden, la propiedad llamada “Valparaíso”, misma que tenía una superficie de 489 ha, vendiéndola por fracciones, es así que en 1981 sólo le quedaba 63,3815 ha, según informe expedido por el Catastro Rural de Bolivia a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM); ii) En marzo de 1970, Benjamín Santa Cruz Bonilla por medio de su hijo Willy Santa Cruz Salazar como apoderado, vendió a Vera Saleski de Kramm dos parcelas contiguas, una de 70 y otra de 80 ha., quien junto a su esposo instalaron una fábrica de embutidos, propiedad que por proceso ejecutivo civil se adjudicó el Banco de Crédito S.A. de Oruro, quien transfirió 100 ha a favor de José María Arzabe Estivaris y María Angélica Ascarruns de Arzabe y Edmundo Quiroga de la Reza, quienes abandonaron las 100 ha, dicho abandono fue denunciando ante la Inspectora Regional del Trabajo Agrario, la misma que concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 231/88 de 29 de junio de 1988, con la cual demandó dotación agraria, concluyendo la misma con la Resolución Suprema 207706 de 22 de mayo de 1990, habiendo suscrito convenio transaccional con sus “oponentes” el cual fue homologado por el Juez Agrario y registrado en DD.RR., bajo la matricula computarizada 010078484 de 25 de mayo de 1991, es así que posteriormente en 1999 inició el proyecto de urbanización de sus predios, concluyendo la misma con la Resolución Municipal 010/2000 de 22 de enero, emitida por el Concejo Municipal de La Guardia; iii) Después del fallecimiento de Benjamín Santa Cruz Bonilla, su hijo, Willy Santa Cruz Salazar, se hizo declarar heredero en el Juzgado de Instrucción de Samaipata, donde su causante no había fallecido y logró registrar en DD.RR. las 129 ha que su padre tenía a un principio, siendo que en realidad solo tenía 63 ha. Es así que en enero de 2007, junto a Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz confieren poder a Pablo Flores Cheque y Newton Sikujara Eguez, para que vendan los lotes de terreno referidos, mediante documento de 2 de abril de 2007, con reconocimiento de firmas de 25 de julio del mismo año, por lo que éstos transfieren la propiedad de sus mandantes a Sofía Ruiz Eguez, quienes a su turno transfieren los terrenos a Newton Sikujara Eguez, procediendo de esta forma a transferir también su propiedad que quedaba a mas de cinco kilómetros; iv) Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, nuevamente transfiere su supuesta propiedad de 129 ha mediante documento de 29 de abril de 2010 a los dirigentes de los “loteadores” Adela Suárez Falcón, Andrés Olvis Salazar Justiniano, Juan Carlos Tabeada, Moisés Sempertegui Salguero, Felicia Urquiza Vargas, Ernesto Flores Salazar, Octavio Velásquez, Samuel Arteaga Rivero y Santos Sempértegui Salguero; v) Existe falta de legitimación activa, ya que la accionante, no es propietaria de los terrenos que hace referencia, donde supuestamente se hubiesen cometido los hechos denunciados, puesto que la sola presentación de la declaratoria de heredera sobre los derechos y acciones relictos al fallecimiento de su esposo Willy Santa Cruz no le da la titularidad sobre un determinado bien, siendo improcedente la presente acción, puesto que esta pretende revisar un fallo constitucional, que sin perjuicio de su ejecución inmediata está condicionada a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) Se señala que su derecho a la propiedad esta cuestionado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, siendo totalmente falso, puesto que en base a sus documentos de propiedad demandó nulidad de documentos, contra la ahora accionante, quién intentó reconvenir sobre mejor derecho propietario, resolviendo el Juez de la causa “como no presentada” en virtud de no haber cumplido con los requisitos exigidos para ese fin, es decir no presentó los documentos de propiedad; vii) La acción de amparo constitucional resuelta a su favor, está conforme a la naturaleza del derecho de propiedad, el mismo que tiene un sujeto activo que es el propietario, al cual debe respetarse en su derecho, por lo que se ordenó la inmediata desocupación los entonces “recurridos” y otras personas que se encontrasen en los predios ocupados arbitrariamente por lo que se hizo innecesario notificar a terceros, pues bastó que estas personas estén en el terreno sin el asentimiento del propietario, para que les alcance el efecto del fallo emitido, no existiendo ningún hecho ilícito, habiendo cumplido con sus funciones los Vocales ahora demandados; viii) El Fiscal y los policías sólo ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento en el marco de la ley; y, ix) En cuanto a la petición de la accionante, la misma no está dentro de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, puesto que esta acción de defensa no define derechos, sino cesa y restablece los mismos cuando son vulnerados, en el caso de autos la custodia policial ya no existe porque cumplió con el plazo que estableció el mandamiento de desapoderamiento, la restitución de los loteadores a su propiedad es contraria a lo dispuesto en la Resolución de amparo, solicitando se deniegue la tutela impetrada y sea con la imposición de costas y multa.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto a la acción de amparo constitucional la SC 1746/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “El art. 128 de la CPE, establece los alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE.: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', entendido como el principio de subsidiariedad, consistente en la imposibilidad de plantear este medio de defensa si las instancias o recursos ordinarios no han sido agotados previamente, advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que debe ser interpuesta en el plazo máximo de los seis meses a computarse desde el conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio”.