SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

           Como se señalo, el art. 129.I. de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; concordante con dicho precepto constitucional, el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina que esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

           A tal efecto la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, señala: "De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Como se entenderá, esta acción tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. A tal efecto, la SC 1101/2010-R de 27 de agosto, menciona: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.