SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Plazo para resolver la reconsideración interpuesta ante el Concejo Municipal
El art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), estatuye: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”; de donde se infiere que, la reconsideración constituye un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; y, en este entendido antes de plantearse la acción de amparo y reclamar por esta vía la supuesta lesión de derechos, por el carácter subsidiario que caracteriza a la acción mencionada, conforme hemos advertido anteriormente.
La SC 0512/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señala que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” .
Por otro lado, la Ley de Municipalidades no establece el tiempo en que el Concejo Municipal debe pronunciarse con relación a la rectificación impetrada contra una Resolución dictada por este ente institucional; sin embargo, se debe considerar que al constituir las Resoluciones Municipales actos administrativos, cuya falta de respuesta implica el “silencio administrativo negativo”, conforme señala la SC 0131/2011-R de 21 de febrero, “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado”; La Ley de Procedimiento Administrativo, en su Título Segundo, Capítulo I, Términos y Plazos, en el art. 20.I inc. a) señala: “I. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley será el siguiente: a) Si el plazo se señala por días sólo se computaría los días hábiles administrativos (…)”; por lo que se concluye que el término que señala la jurisprudencia anotada precedentemente debe entenderse como veinte días hábiles, para ser respondida la reconsideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3. Plazo para resolver la reconsideración interpuesta ante el Concejo Municipal
- III.4. Agotamiento de los medios de reconsideración
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR