SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2000, Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, formalizó demanda de divorcio absoluto y división de bienes comunes en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, habiéndose emitido la Resolución 25/03 de 7 de abril de 2003, en la que se declaró probada la demanda, teniendo como bienes gananciales un inmueble urbano con todas sus mejoras, ubicado en la calle 9 de abril 319 en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, una camioneta marca Toyota, una acción telefónica, mas los muebles y enseres que se encuentran en el inmueble; en cuanto a los semovientes, éstos se encuentran divididos de forma voluntaria; respecto a los fundos rústicos la Providencia y Warnes, el accionante los adquirió por compra venta, cuando todavía vivía con su anterior esposa Pura Suárez Justiniano, por lo que son considerados bienes propios del marido.
Dicho Fallo fue recurrido en apelación por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, mismo que fue atendido y resuelto por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, quien dictó el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, confirmando parcialmente la Resolucion, ratificando la disolución del vínculo matrimonial, el reconocimiento de los bienes comunes, así como de los bienes propios de los fundos rústicos la Providencia y Warnes, reconociendo el derecho sobre las mejoras de los mismos a favor de la Peregrina Carmen Gutierrez Monasterio, sobre los semovientes considerados como bienes gananciales debiendo realizarse partición y división en ejecución de autos; correspondiendo modificar únicamente en lo referente al derecho que tenia la demandante sobre las mejoras introducidas durante su vida matrimonial, además valuar únicamente tales extremos; en cuanto a los semovientes correspondía establecer la cantidad de ellos con indicación de marcas y en poder de quien se encontraban, fallos que a decir del apoderado de la antes mencionada demandante fueron modificados por el Juez Segundo de Partido de Familia al dictar el Auto Definitivo 150/2010 de 20 de abril.
En el Auto 150/2010 antes mencionado, el Juez signatario del mismo, modificó sustancialmente lo resuelto en el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, que no ordena cuantificar los semovientes a través del peritaje, pues era a él, al que le correspondía establecer si existían o no semovientes en forma independiente a los distribuidos el 5 de septiembre de 1998, por cuanto esa situación contenida en la parte resolutiva de la Resolución 25/03, no fue modificada ni revocada en el indicado Auto de Vista.
El 2 de octubre de 2007, el Juez Segundo de Partido de Familia, recepcionó juramento de perito al Médico Veterinario, a quien le faculta establecer la cantidad de ganado vacuno que correspondía a cada cónyuge, ilegal peritaje que fue aprobado después de más de un año, ya que este informe fue recién presentado el 19 de junio de 2008.
Por último indica, que el Juez Segundo de Partido de Familia, carecía de jurisdicción y competencia para nombrar perito que investigue la existencia de semovientes pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales, a lo que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sanciona con nulidad los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- Es importante precisar que, ese acto de consentimiento libre y expreso, debe ser corroborado de manera objetiva demostrando que, evidentemente, el sujeto titular del derecho o su representante, convalidó los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir que, la aceptación o convalidación debe ser por medio de una acción o inacción del titular del derecho o su representante, según sea el caso
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR