SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

En el informe escrito presentado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, ahora demandados, corriente a fs. 98 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) Existe excesiva carga procesal debido a que conocen todos los procesos penales de la jurisdicción de todo Valle Bajo, impidiéndoles actuar con celeridad; por lo que si bien suspendieron dos audiencias de cesación a la detención preventiva fue debido a que estaban llevando a cabo juicios orales en otros procesos que no podían postergarse, a cuyo efecto adjuntan como prueba las sentencias dictadas esas fechas en esos casos; 2) Respecto a la falta oportuna de remisiones de los recursos incidentales, la demora se debió también a la excesiva carga procesal por lo que se ven impedidos a realizar un seguimiento minucioso, además no cuentan con un funcionario auxiliar, empero tampoco se hizo reclamo alguno al respecto, en cuya situación siempre se conmina a los funcionarios; 3) El principio de reforma en perjuicio en las resoluciones es inherente a los recursos y no para los jueces a quo; y, 4) Es imposible que se hubieran introducido aspectos erróneos en el acta sobre el peligro de obstaculización.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy codemandados, en su informe cursante a fs. 97 y vta., señalaron que dentro del trámite de cesación a la detención preventiva declararon improcedente la apelación interpuesta por el procesado de manera oral expuesta en la audiencia de 9 de abril y confirmaron la Resolución impugnada, porque no realizó la expresión de agravios, peso a que fue notificado legalmente así como junto a su abogado defensor quienes no se hicieron presentes a la hora programada a la audiencia de 5 de junio de 2012. Decisión que se sustenta en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, que determina que no es imprescindible la presencia del imputado en audiencia de apelación de medida cautelar de carácter personal, en consideración a que el recurso constituye una revisión posterior de la Resolución impugnada, a efecto de establecer si en la valoración probatoria y los razonamientos lógico-jurídicos emitidos por el Tribunal a-quo ha obrado correctamente, siendo por ello suficiente la notificación a las partes, quienes tienen la obligación de realizar el seguimiento de los actos procesales, más aún cuando son promovidos por ellos mismos. Por ello no se vulneró ningún derecho del accionante.